SAP Soria 87/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2013:192
Número de Recurso76/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución87/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00087/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 51 2 2011 0101636

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2013

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Rogelio, Vidal, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA GEMMA MATA GALLARDO, MARIA GEMMA MATA GALLARDO,

Abogado/a: D/Dª PAULINA ESMERALDA GARCIA MARTIN, PAULINA ESMERALDA GARCIA MARTIN,

Contra: Juan Ignacio, Ángel, Cayetano, Juliana, Felipe, Inocencio

Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO, ISMAEL PEREZ MARCO, ISMAEL PEREZ MARCO, ISMAEL PEREZ MARCO, ISMAEL PEREZ MARCO, ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado/a: D/Dª ALFREDO GARCIA TEJERO, ALFREDO GARCIA TEJERO, ALFREDO GARCIA TEJERO, ALFREDO GARCIA TEJERO, ALFREDO GARCIA TEJERO, ALFREDO GARCIA TEJERO

SENTENCIA PENAL NUM. 87/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

====================================

En Soria, a 8 de Noviembre de 2013.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 76/13 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 536/11 de fecha 29 de Mayo de 2013 (Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 463/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria).

Han sido partes:

Como apelantes : D. Vidal y D. Rogelio, representados por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y defendidos por la Letrada Sra. Garcia Martín.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia., Se adhiere al recurso.

Como apelados : D. Juan Ignacio,D. Ángel . D. Cayetano, D. Juliana, D. Felipe y D. Inocencio representados por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendidos por el Letrado Sr. García Tejero.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 536/11 con fecha 29 de Mayo de 2013 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: Se declara probado que el día 7 de junio de 2009, sobre las 7.00 horas se produjo una pelea en la calle Rota de Calatañazor de Soria en la que intervinieron Juan Ignacio, Ángel, Cayetano, Inocencio, Vidal, Rogelio, Juliana, Felipe, todos ellos como agresores y agredidos, resultando también agredidos Jose Luis Y Pedro Antonio . NO consta acreditado como se produjo la pelea, ni que personas en concreto fueron las causantes de cada una de las lesiones que sufrieron las personas agredidas.

Juan Ignacio, Ángel, Cayetano, Inocencio, Vidal, Rogelio, Juliana, Felipe son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales".

SEGUNDO

La citada Sentencia tiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Ignacio, de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a D. Ángel, de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 del Código Penal, y de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a D. Cayetano, de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a D. Inocencio, de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a D. Vidal, de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a D. Rogelio, de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 del Código Penal, de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, de una falta de malos tratos, prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a D. Juliana, cuatro faltas de malos tratos, previstas y penadas en el art. 617.2 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a D. Felipe, cuatro faltas de malos tratos, previstas y penadas en el art. 617.2 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Vidal y D. Rogelio, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal núm. 76/13, quedando conclusas las actuaciones para resolver.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Vidal y de D. Rogelio

, contra la sentencia que absolvió a D. Ángel, D. Juan Ignacio, D. Cayetano, D. Juliana, D. Felipe Y D. Inocencio, de los delitos o faltas por los que venían siendo acusados, alegando en síntesis como motivos, que no procede la nulidad de actuaciones acordada respecto de D. Juliana y D. Felipe, y error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de lo Penal, interesando en definitiva, en primer lugar la nulidad de actuaciones por carecer la sentencia apelada de motivación suficiente y subsidiariamente, una sentencia condenatoria en los términos de su calificación definitiva, respecto de los antes citados. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso exclusivamente respecto de la primera petición de la acusación particular, nulidad de actuaciones, por considerar que la Juez de instancia no debió adoptar un fallo absolutorio respecto de D. Juliana y D. Felipe .

SEGUNDO

Comenzaremos por razones lógicas por la alegación relativa a la nulidad de actuaciones por la absolución de D. Juliana y D. Felipe . El problema radica en la Juez de lo Penal, consideró que debía anularse lo actuado contra ellos, ya que no constaban como acusados en el auto de apertura del juicio oral, sin advertir que, posteriormente, el Juzgado de Instrucción dictó un auto subsanando tal omisión, y los incluyó como acusados, en respuesta a la petición en tal sentido de la acusación particular, ya que el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento respecto de ambos.

El artículo 238 LOPJ establece que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:...3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión...",

Al respecto hay que recordar que nuestro Tribunal Constitucional tiene establecido que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, ( S.T.C. 198/2003, de 10 noviembre que cita las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 191/2001, de 1 de octubre ).

En interpretación y desarrollo jurisprudencia del tal precepto, citaremos en primer lugar el Auto del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 9 de octubre de 1992, que nos recuerda: "Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 4/1982, de 8 de febrero, que "el derecho fundamental acogido en el art. 24.1 de la Constitución Española de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, predicable de todos los sujetos jurídicos, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, comporta la exigencia de que "en ningún caso pueda producirse indefensión" lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serio, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución y expresado bajo el clásico principio procesaL nemine demnatur sine audiatur se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa" - Sentencia de 23 de noviembre de 1981- Este mismo Tribunal se ha preocupado de diferenciar la indefensión formal de la material, distinción que viene acogida, entre otras, en las Sentencias 118/1983, de 13 de diciembre, y 48/1984, de 4 de abril, precisando esta última el concepto jurídico-constitucional de indefensión que no tiene por qué coincidir con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Y así esta sentencia declara que si bien el Derecho procesal, en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales, presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites, o de concretos recursos, en el marco jurídico- constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en...

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