SAP Zaragoza 49/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteMAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
ECLIES:APZ:2013:2630
Número de Recurso29/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución49/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00049/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección nº 003

Rollo: 29/2013

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 11 de ZARAGOZA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000212/2010

SENTENCIA NÚM. 49/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

IMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 212/2010, Rollo número 29/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número Once de Zaragoza por delitos de ESTAFA y SOCIETARIO contra los acusados Don Obdulio, nacido en Zaragoza el día NUM000 /1974, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Carlos María y de Nieves, domiciliado en Zaragoza, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad por esta causa de la que no aparece privado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Itziar Moros Herrero y defendido por el Letrado Don José María Viladés Laborda; y Doña Amanda, con D.N.I. nº NUM002

, nacida en Zaragoza el NUM003 /1976, hija de Borja y de Graciela, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad por esta causa de la que no aparece privada, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Susana de Torre Lerena y defendida por el Letrado Don José María Viladés Laborda. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ejerce la Acusación Particular Don Gonzalo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Aznar Ubieto y defendido por el Letrado Don Alberto Cervera Corbatón. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción Número Once de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular personada contra Don Obdulio y Doña Amanda, cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos los correspondientes escritos de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día veintinueve de Octubre de 2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con los artículos 248, 249 y 250.5 también del Código Penal, y asimismo de un delito Societario del artículo 293 del Código Penal, o subsidiariamente de un delito Societario del artículo 295 del Código Penal, y estimando como responsables de los mismos en concepto de autor directo al acusado Don Obdulio, y como autora por cooperación necesaria la acusada Doña Amanda, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se les impusieran a cada uno de los acusados por el delito de Apropiación Indebida, la pena VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de NUEVE MESES con cuota diaria de OCHO EUROS y aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal en caso de impago, y por el delito Societario del artículo 293 del Código Penal, la pena de multa de NUEVE MESES con cuota diaria de OCHO EUROS y aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, o subsidiariamente por el delito Societario del artículo 295 del Código Penal la pena de VEINTICUATRO MESES de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales. En cuanto a responsabilidad civil los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Don Gonzalo en las cantidades que acredite haber satisfecho como consecuencia de las reclamaciones efectuadas por Caja Laboral Popular, Banco Santander y Monperza SA, con los intereses legales correspondientes. Y, en su caso, por el delito de Apropiación Indebida en la cantidad de 58.600 euros por el capital aportado a la sociedad y en las cantidades que acredite haber satisfecho como consecuencia de las reclamaciones efectuadas por Caja Laboral Popular, Banco Santander y Monperza SA, con los intereses legales pertinentes.

QUINTO

La Acusación Particular ejercida por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Aznar Ubieto, en nombre y representación de Don Gonzalo, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito Societario del artículo 295 del Código Penal, de un delito Societario del artículo 290 en concurso con el artículo 293, ambos del Código Penal, y de un delito de Estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, de los que son responsables en concepto de autores los dos acusados, Don Obdulio y Doña Amanda

, esta última subsidiariamente también como cooperadora necesaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se les impusieran a cada uno de los acusados por el delito Societario del artículo 295 del Código Penal la pena de TRES AÑOS de prisión y accesorias, por el delito Societario del artículo 290 en concurso con el artículo 293, ambos del Código Penal, la pena de DOS AÑOS de prisión y accesorias, y por el delito de Estafa, la pena de DOS AÑOS de prisión y accesorias, y la imposición de las costas, incluidas las de la Acusación Particular. En cuanto a responsabilidad civil deberán indemnizar a Don Gonzalo en la cantidad de 60.000 euros aportado a Alizas, 15.727'23 euros por despido, 1.792'32 euros por salarios impagados, 3.349 euros por embargo, 33.223 euros por deuda con Caja Laboral y 83.956 euros por deuda con Banco Santander, haciendo un total de 198.047'55 euros, a los que habrá que añadir 194.876 euros más correspondiente a la cuantía no abonada a Alizas y cobrada por los imputados.

SEXTO

La Defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución para sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probado que tras conversaciones mantenidas entre el acusado Obdulio

, mayor de edad y sin antecedentes penales, con Gonzalo, en el verano del año 2007 acordaron que éste pasaría a formar parte de la mercantil Alizas Inversiones, S.L., dedicada al negocio de hostelería, y que el acusado Obdulio constituyó el 22 de Agosto de 2007. La sede de la citada mercantil se ubicó en la calle Gran Vía número Siete de Zaragoza.

En fecha cinco de Octubre de 2007, por compra de participaciones sociales, Obdulio pasó a tener 1808 participaciones con el control de un sesenta por ciento de la mercantil y constituyéndose administrador único de la sociedad, Gonzalo pasó a tener 606 participaciones con un veinte por ciento de la mercantil, y Pedro Francisco, como tercer socio, pasó a tener 606 participaciones con un veinte por ciento de la sociedad.

A fin de desarrollar la actividad de hostelería en el local sito en el Centro Comercial y Logístico de PLAZA, en la calle Castillo de Capua número 3 de Zaragoza, Gonzalo aportó en seis entregas la cantidad de sesenta mil euros, y el otro socio, Pedro Francisco, la cantidad de cuarenta mil euros. El acusado, Obdulio, ingresó la cantidad de 194.896 euros. Asimismo la mercantil Alizas concertó un contrato de leasing de Bienes Muebles, con número 6700344680 con Caja Laboral Popular que a fecha diez de febrero de 2010 se encontraba al corriente de pago por la sociedad Alizas; un contrato de Préstamo, póliza número 0049105917103031873, de Banco Santander. En ambos contratos, Gonzalo firmó como fiador solidario. Igualmente la mercantil Alizas concertó un contrato de préstamo personal con la mercantil MONPERZASA, S.A., por el que ésta prestaba

90.000 euros a cambio de una cuota mensual y la mitad de la recaudación de las máquinas recreativas que la mercantil Alizas se obligaba a instalar en el establecimiento sito en PLAZA.

Tanto Gonzalo como Pedro Francisco fueron contratados por Alizas en el establecimiento citado, con contrato laboral indefinido como cocineros, desde el dos de Abril de 2008 hasta el cinco de Septiembre de 2008, fecha en que fueron dados de baja por Alizas, a través de su administrador único, Obdulio, entablándose proceso judicial ante la jurisdicción laboral que dio la razón, al menos a Gonzalo, y que ante la insolvencia de Alizas no ha conseguido ser resarcido.

Dada la mala marcha del negocio, se dejaron de abonar los préstamos antes citados y concertados por Alizas, y en fecha 18 de Junio de 2009, Gonzalo, fue requerido por Caja Laboral, como fiador solidario, para hacer frente a una deuda de 50.514'83 euros, y en fecha 25 de Agosto de 2009 por Banco Santander para hacer frente a un impagado de 1868'22 euros. MONPERZASA, a su vez, entabló demanda contra Alizas en reclamación de cuotas impagadas por los 90.000 euros que le había...

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