SAP Zaragoza 338/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteIVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ
ECLIES:APZ:2013:2698
Número de Recurso33/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución338/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00338/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787

N.I.G: 50297 43 2 2009 1102214

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 11 de ZARAGOZA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001740 /2009

Acusación: Borja, Lina

Procurador/a: MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA, MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA

Letrado/a: LOURDES MOZOTA FATAS, LOURDES MOZOTA FATAS

Contra: Darío, Mónica, BARDAJI DELICIAS S.L., EDIFICIO PUENTE SANCHO S.L.

Procurador/a: ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, CELIA CEBRIAN ORGAZ

Letrado/a: JUAN J. ANTONIO NUÑEZ MAESTRO, JUAN J. ANTONIO NUÑEZ MAESTRO, JUAN J. ANTONIO NUÑEZ MAESTRO, ROSA LUZ JABONERO MORON

SENTENCIA NÚM. 338/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. ANTONIO ELIOY LÓPEZ MILLÁN

MAGISTRADOS

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ

En Zaragoza, a cinco de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 1740/2009, Rollo número 33/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número Once de Zaragoza por delito de Estafa y otros contra los acusados: Darío, con DNI núm. NUM000, nacido en Zaragoza, el día NUM001 .1944, hijo de Héctor y Verónica, domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM002

, NUM003 NUM004 (Zaragoza), de profesión agricultor, sin antecedentes penales; y Dª Mónica, con DNI núm. NUM005, nacida en Zaragoza, el día NUM006 /1970, hija de Lucio y Antonieta, domiciliada en C/ DIRECCION001 nº NUM007, NUM008 NUM009, de profesión auxiliar administrativo, sin antecedentes penales, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Enfedaque y defendidos por el Letrado Sr. Núñez Maestro; y contra las mercantiles BARDAJI DELICIAS S.L. y EDIFICIO PUENTE SANCHO S.L., como responsables civiles subsidiarios, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales Sr. Ortiz Enfedaque y Sra. Cebrian Orgaz, y defendidos por los Letrados Sr. Núñez Maestro y Sra. Jabonero Moron. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ejerce la Acusación Particular Borja Y Lina, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Latorre Mozota y asistidos por la Letrada Sra. Mozota Fatas. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción Número 11 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, Darío y Dª Mónica y tras presentar éstos los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 250 nº 4 del Código Penal, un delito de ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257 nº 1 del CP, conforme la redacción anterior a la Ley 5/2010 por ser más beneficiosa; y subsidiariamente como constitutivo de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA de los artículos 252 y 250.1.6º del CP, conforme a la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos y estimando como responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y pidió se les impusiera a cada uno de ellos: por el delito de ESTAFA la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES a razón de diez euros día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; por el delito de ALZAMIENTO DE BIENES, la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES a razón de diez euros día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES a razón de diez euros día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y pago de costas. En cuanto a la responsabilidad civil deberán indemnizar los acusados, a Borja y Lina en la cantidad de 500.000 euros con abono de los intereses legales del artículo 576 de la LEC, de dichas cantidades responderán las mercantiles BARDAJI DELICIAS S.L. y EDIFICIO PUENTE SANCHO S.L., en concepto de responsables civiles subsidiarios.

QUINTO

La Acusación Particular ejercida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Latorre Mozota, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 nº 6 y 7 del Código Penal anterior a la Ley 5/2010, un delito de ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257 nº 1 del CP, conforme la redacción anterior a la Ley 5/2010 por ser más beneficiosa; y subsidiariamente como constitutivo de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA de los artículos 252 y 250.1.6º del CP, conforme a la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos y estimando como responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y pidió se les impusiera a cada uno de ellos: por el delito de ESTAFA la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES a razón de diez euros día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; por el delito de ALZAMIENTO DE BIENES, la pena de un DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de diez euros día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES a razón de diez euros día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y pago de costas. En cuanto a la responsabilidad civil deberán indemnizar los acusados, a Borja y Lina en la cantidad de 500.000 euros con abono de los intereses del 5% pactados, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC . De dichas cantidades responderán las mercantiles BARDAJI DELICIAS SL., y EDIFICIO PUENTE SANCHO S.L., en concepto de responsables civiles subsidiarios.

SEXTO

La Defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución para sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probado que el acusado Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador de hecho y de derecho de la mercantil BARDAJI DELICIAS S.L., dedicada a la adquisición de solares y construcción de viviendas. Que en fecha de 24 de agosto de 2007 firmó contrato simulado de compraventa con Borja y Lina, para la adquisición de tres viviendas con sus correspondientes garajes y trasteros, que se pretendían construir en un solar propiedad del acusado sito en las calles DIRECCION002, DIRECCION003 y RONDA000 núm. NUM003 - NUM010 - NUM011 -NUM012 en Villanueva de Gállego. Entregándose a cuenta del precio total pactado, 500.000#, cantidad que fue prestada por los denunciantes al acusado Sr. Darío para hacer frente al pago de impuestos, tramitación de escrituras y proyectos de obra de las futuras viviendas.

Parte del solar sobre el que se pretendían construir las viviendas, fue adquirido por el acusado en Escritura Pública de 20 de julio de 2007, otorgada ante Notario de Zaragoza Francisco de Asís Sánchez Ventura Ferrer, de los denunciantes, por la cantidad que les fue entregada de 2.281.520#. En la misma fecha de 20 de julio de 2007 se otorgó ante el mismo notario, Escritura de constitución de préstamo a favor de la mercantil Bardají Delicias por importe de 3.400.000#, constituyéndose hipoteca sobre las fincas adquiridas.

En la cláusula quinta del contrato simulado se establecía que la compraventa podrá ser rescindida por cualquiera de las partes en un plazo mínimo de 3 meses a contar desde esa fecha, estando obligada la mercantil a la devolución de los 500.000# más un interés anual del 5%. Los 500.000# entregados a cuenta se destinaron por el acusado, Darío al pago de impuestos, aranceles notariales y registrales y proyectos de arquitectos entre otros.

El contrato fue redactado en los términos...

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