SAP Burgos, 12 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2014:42
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE SALA NÚM. 3/13.

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO NÚM. 2/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BRIVIESCA.

BURGOS.

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

S E N T E N C I A

En Burgos, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Vista ante el Tribunal del Jurado la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca (Burgos), seguida por delitos de asesinato y de conducción de vehículo de motor sin haber obtenido permiso o licencia administrativa para ello, contra Cesareo , con DNI. nº. NUM000 , nacido el NUM001 de 1.962, hijo de Erasmo y de Africa , natural de Baracaldo (Vizcaya) y vecino de la localidad de Parte de la Bureba-Oña (Burgos), con último domicilio conocido en CALLE000 , nº. NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de Mayo de 2.013, situación de prisión en la que actualmente continua, representado en los autos por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro López Linares Derqui y defendido del Letrado D. Federico Iglesias Sanz; en la que es parte la acusación pública, la acusación particular mantenida por Jacinto , representado en los autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Velasco Vicario y asistido de la Letrada Dña. Sara Pozas González, y dicho acusado; siendo Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Procedimiento por Tribunal del Jurado nº. 2/13 del Juzgado de Instrucción de Briviesca (Burgos) está acusado Cesareo , y tramitado dicho procedimiento conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala nº. 3/13, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éstos los días 20 de Enero de 2.014 y siguientes.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados fueron calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1, y de un delito de conducción de vehículo de motor sin haber obtenido permiso o licencia administrativa para ello, previsto y penado en el artículo 384, ambos preceptos del Código Penal , dirigiendo acusación contra Cesareo para el que solicitó, al considerar no concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de diecisiete años de Prisión, Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena, Prohibición de Aproximación a menos de 500 metros de la localidad de La Parte de Bureba y de Jacinto , Carlota y Santos durante un periodo de veinticinco años y al pago de costas procesales por el delito de asesinato, y la pena de cuatro meses de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales por el delito de conducción sin permiso.

Asimismo solicitó que indemnice a Jacinto en la cantidad de cuarenta mil euros (40.000,- €.) por el fallecimiento de su madre Estibaliz , a dicha cantidad les será aplicable el interés legal del dinero.

TERCERO.- La acusación particular sustentada por Jacinto , en igual trámite de calificación definitiva, en relación con la provisional, consideró los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , dirigiendo acusación contra Cesareo , para el que solicitó, al no considerar concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de veinte años de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Prohibición de Residir en la localidad de La Parte de la Bureba (Burgos) durante un tiempo de treinta años y la Prohibición de Aproximarse a Jacinto y a cualquier miembro de su familia, a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro que fuera frecuentado por ellos a una distancia no inferior a 500 metros durante un periodo de treinta años, así como Prohibición de Comunicarse por cualquier medio o procedimiento con las mencionadas personas durante el periodo de treinta años, y costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Cesareo deberá indemnizar a Jacinto en la cantidad de cien mil euros (100.000,- €.) por el fallecimiento de su madre Estibaliz .

CUARTO.- La defensa, en igual trámite de calificación definitiva, solicitó la libre absolución de Cesareo , con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de las costas de oficio.

QUINTO.- Leído el Veredicto emitido por los miembros del Jurado, con el resultado obrante en el acta levantada, y disuelto el Jurado, se celebró el trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado informando las partes sobre petición de pena y responsabilidades civiles.

En dicho trámite el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa ratificaron nuevamente las peticiones formuladas en trámite de conclusiones definitivas.

HECHOS

PROBADOS.

PRIMERO.- Los miembros del Jurado consideran probados que Cesareo residía en la CALLE000 , nº. NUM002 , sita en el BARRIO000 de la localidad de La Parte de la Bureba (Burgos), mientras que Estibaliz , nacida el NUM003 de 1.926, vivía en la misma CALLE000 , en el nº. NUM004 . Las relaciones vecinales entre Cesareo y Estibaliz y su familia no eran buenas y así, el día 21 de Julio de 2.009, se presentó denuncia ante la Guardia Civil de Oña en la que Estibaliz manifestaba que Cesareo había entrado en su domicilio sin su permiso y le había proferido amenazas contra ella y su familia, retirando Estibaliz el 24 de junio del 2010 la denuncia interpuesta.

El día 25 de Agosto de 2.011, Cesareo conducía el vehículo Peugeot 205, matrícula YX-....-Y , por la localidad de La Parte de la Bureba (Burgos) y sus alrededores. El vehículo era propiedad de Eusebio quien, el día 23 de Julio de 2.011, había presentado denuncia ante la Guardia Civil de Briviesca por la sustracción del mismo cuando lo tenía aparcado en la localidad de Briviesca, así como por la sustracción de diversos objetos que tenía en su vivienda, sita en la CALLE001 , nº. NUM005 , de la localidad de Vileña en Burgos, entre los que se encontraba una copia de las llaves del mencionado vehículo. Ambas sustracciones se produjeron mientras Eusebio se encontraba ingresado en el Hospital General Yagüe de Burgos

SEGUNDO: Sobre las 21 horas del mencionado día 25 de Agosto de 2.011, Cesareo , al llegar al cruce del camino asfaltado que es prolongación de la CALLE000 con la carretera N-232 (Vinaroz a Cabañas de Virtus) vio a Estibaliz que caminaba por el arcén del carril de la citada carretera nacional, sentido Oña, y decidió atropellarla con el turismo que conducía, con ánimo de causarle la muerte.

Para ello rebasó el stop existente en el punto kilométrico 497'246, que afecta al cruce entre el camino y la carretera, enfilando el vehículo matrícula YX-....-Y , a una velocidad de unos 60 km/h, hacia el lugar que ocupaba Estibaliz , a unos 60 metros del cruce, e invadiendo, ya en el punto kilométrico 497'210, el carril contrario e inmediatamente el arcén por el que caminaba Estibaliz , embistiéndola con el coche, a la altura del punto kilométrico 497'180 de la N-232, sobre el arcén de la misma, contrario al sentido de marcha del vehículo

Estibaliz resultó alcanzada por el vehículo, impactando la parte delantera izquierda del turismo a la mujer que cayó sobre el capo, golpeándose el pecho, siendo transportada sobre el turismo durante unos instantes, para ser proyectada seguidamente por el lado izquierdo del vehículo y caer a la cuneta, golpeándose en la cabeza, a la altura del punto kilométrico 497'169, siendo después arrastrada hasta el punto kilométrico 497'166 donde finalmente quedó tendida en la cuneta.

Cesareo tenía plena visibilidad de Estibaliz , no realizando maniobras de frenada o evasivas antes del atropello y dándose a la fuga después del mismo.

Estibaliz no tuvo posibilidad de evitar el atropello ni de establecer defensa alguna, y ello ante la rapidez y la imposibilidad de prever la maniobra efectuada por Cesareo .

TERCERO.- Se apreciaron en Estibaliz , entre otras, tres grupos de lesiones producidas por el atropello con el turismo:

1) Las primeras de ellas por un golpe frontal por debajo de las rodillas que provocó dos heridas contusas transversales simétricas, apreciándose roturas ligamentosas con luxación e inestabilidad completa en las rodillas y fracturas con aplastamiento de las mesetas tibiales, así como fracturas y luxaciones de las rótulas.

2) Las segundas de ellas por un golpe frontal en pubis que provoca la rotura de la rama pubiana izquierda y un gran hematoma retropiretoneal en cavidad pélvica y presacra, fracturas en la caja torácica y desgarros del pericardio.

3) Las terceras consistentes en contusión occipital.

El impacto del atropello produjo múltiples fracturas y politraumatismos, así como la rotura de la arteria aorta lo que le ocasionó un shock traumático hemorrágico que produjo su muerte, dejando Estibaliz como pariente más cercano a su hijo, Jacinto .

CUARTO.- Cesareo , después del atropello, siguió por la carretera N-232 sin detenerse, dirección a la carretera N-I, hasta llegar a un camino vecinal que le llevó, en poco más de tres minutos, hasta una lonja, situada en la calle La Iglesia del BARRIO000 , cercana a su domicilio y propiedad de Pablo Jesús , que hacía al menos seis años no era utilizada por su propietario, y en cuyo interior aparcó el turismo utilizado en el atropello.

Después de aparcar el vehículo en la forma indicada, Cesareo volvió al lugar del atropello, pudiendo llegar en pocos minutos y cuando se empezaban a congregar en el mismo otros vecinos residentes en la localidad, simulando Erasmo interesarse por lo que había...

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