SAP Baleares 2/2014, 7 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2014:1
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución2/2014
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 63/13

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca

Proc. Origen : Procedimiento Abreviado nº 382/12

SENTENCIA núm. 02/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZDª GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA, a 7 de Enero de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª GEMMA ROBLES MORATO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 63/13, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: Que debo condena y condeno a D. Luis Manuel, cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de:

    1. - Un delito continuado de usurpación de estado civil, previsto y penado en el art. 401 y 74 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. - Una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 párrafo primero del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de 6,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

    Se prohíbe al acusado aproximarse a su hermano D. Carlos a menos de 200 metros, ya sea a su persona, domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que frecuente, por un periodo de seis meses. Durante este mismo periodo, tampoco podrá comunicarse con él por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, correo de texto, ni por cualquier otro medio, informática o telepáticamente posible en la actualidad, no pudiendo comunicarse tampoco con su domicilio o lugar de trabajo.

    El acusado deberá abonar una tercera parte de las costas, incluido ese porcentaje de las costas de la acusación particular. Que debo absolver y libremente absuelvo a D. Luis Manuel, de los delitos de falsedad continuada de los artículos 392 y 390 y de obstrucción a la justicia del art. 464, todos del Código Penal de la que venía acusado, declarando de oficio dos terceras parte de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvo privado de libertad, en concreto el día que aparece especificado en el encabezamiento de esta resolución.

    Para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde que se le comunicó en fecha 01-07-2010 la medida cautelar de fecha 16-04-2010. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces, y la duración de la pena impuesta, dichas penas podrán ser tenidas por cumplidas."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Carlos actuando como Procurador en su representación D. Gabriel, con asistencia Letrada de D. RAMON PERPIÑA PARIS y Luis Manuel actuando como Procuradora Dª CRISTINA SAMPOL SCHENK, con asistencia Letrada de D. BARTOLOME MARCH AZPELETA siendo parte apela: el MINISTERIO FISCAL.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.

    HECHOS PROBADOS

    Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma en fecha 11 de Diciembre de 2012, por la que condenó a Luis Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación de estado civil y de una falta de amenazas, y le absolvión del delito de falsedad continuada en documento mercantil y del delito de obstrucción a la justicia, interponen Recursos de Apelación,todas las partes, el Letrado defensor, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. El primero interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se decrete la absolución del condenado, alegando en síntesis, error en la apreciación y valoración de la prueba,y error en la aplicación del derecho y su jurisprudencia, así como una incorrecta aplicación de los preceptos penales por los que fue condenado. Señala el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en concreto de la versión ofrecida por el denunciante y los testigos propuestos por el misms, todos ellos hermanos de acusado, al considerar que de la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el delito y la falta por los que se ha condenando al recurrente, dada la falta de prueba eficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .Asimismo, y con carácter previo, formula solicitud de práctica de prueba -documental- en esta segunda instancia.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interpones sendos recursos de apelación, alegando error en la valoración de la prueba referida a la absolución por el delito de falsedad e infracción por indebida inaplicación de los arts. 390.1 ., 392 y 74 del C.Penal .

La acusación particular además recurre la absolución por el delito de amenazas considerando errónea la calificación jurídica que realiza el Jugador de una falta de amenazas al considerar que la gravedad de la misma debe ser considerada como un delito de amenazas, denunciando la infracción por indebida inaplicación de los arts. 390.1 ., 392 y 74 del C.Penal y art. 169.2 y 74 del mismo Código .

SEGUNDO

Por obvias razones metodológicas,la Sala abordará en primer lugar la cuestión referida a la solicitud de prueba en esta alzada para, posteriormente, analizar los motivos del recurso.Con invocación de la norma del artículo 790.3 de la LECrim, la representación apelante interesa la práctica de la prueba documental, consistente la aportación en tres resguardos de giros postales efectuados en el mes de Febrero de 2010 por Marta,esposa del acusado, a su cuñado Secundino, en las que consta la dirección del domicilio

en el que vivía el acusado.

El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en el mismo escrito de formalización del recurso de apelación, podrá pedir el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiese formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no hubiesen sido practicadas por causas que no le fuesen imputables. En este caso se observa que los documentos que se acompañan al escrito de recurso son de fechas según las cuales podían obran en poder del recurrente y que por lo tanto los pudo aportar, al menos, en el momento del juicio oral, y no lo fueron por causa imputable a la parte que ahora pretende que los examinemos .Esta prueba documental no habían sido propuesta en el escrito de defensa y por lo tanto no fue ni siquiera denegada, ni admitida y no practicada. No cumpliéndose los requisitos procesales que se contemplan en el precepto señalado este Tribunal no puede proceder a la valoración de la documentación.

TERCERO

Para la resolución del recurso debe partirse de una premisa esencial: ni el Ministerio Fiscal ni las partes cuestionan el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que asume, sino su valoración por el Juzgador de Instancia, de modo que el objeto del debate es de naturaleza estrictamente jurídica, y no fáctica, respetando el relato de hechos probados declarados en la sentencia. Partiendo de este dato, se analizará por separado si los hechos probados son o no subsumibles en dos tipos penales objeto de acusación.

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme...

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