SAP Baleares 487/2013, 27 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2013
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha27 Diciembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00487/2013

S E N T E N C I A nº 487

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) 28/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Inca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala nº 479/2013, entre partes, de una como parte demandada apelante, Dª. María Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FANALS y asistida por la Letrada Dª. MARIA ANTONIA ORELL COMPANY; y de otra, como parte actora apelada, Dª. Andrea, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CATALINA AMENGUAL PONS y asistida por el Letrado D. ANTONIO FLUXA ROSSELLO.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, se dictó Sentencia nº 152 con fecha 31 de julio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Catalina Amengual Pons en nombre y representación de Dª. Andrea contra Dª. María Inés .

Declaro haber lugar al desahucio de Dª. María Inés de la vivienda mencionada y sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Llubí y a que se proceda al lanzamiento de aquellos en la fecha señalada en la diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2013, es decir el 23 de septiembre de 2013 o en la posterior que se señale para el caso de que ésta hubiera transcurrido ya, con obligación de que Dª. María Inés deje libre, vacua y expedita la vivienda en el mismo estado en que la recibió.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La expresada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 27 de noviembre de 2013, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución. TERCERO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de Desahucio por Precario, por parte de Dª. Andrea, contra Dª. María Inés, en suplico de que se dicte "Sentencia declarando que la demandada ocupa el inmueble sito en C/ CALLE000, NUM000 de Llubí en situación de precario, habiendo lugar al desahucio, condenándola a estar y pasar por tales pronunciamientos y, en consecuencia, a dejar libre y vacuo y a disposición de la usufructuaria el meritado inmueble, apercibiéndola de lanzamiento, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada", y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el acto del juicio celebrado el 18 de julio de 2013, recayó Sentencia el día 31 siguiente, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Catalina Amengual Pons en nombre y representación de Dª. Andrea contra Dª. María Inés .

Declaro haber lugar al desahucio de Dª. María Inés de la vivienda mencionada y sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Llubí y a que se proceda al lanzamiento de aquellos en la fecha señalada en la diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2013, es decir el 23 de septiembre de 2013 o en la posterior que se señale para el caso de que ésta hubiera transcurrido ya, con obligación de que Dª. María Inés deje libre, vacua y expedita la vivienda en el mismo estado en que la recibió.

Se imponen las costas a la parte demandada" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª. María Inés, alegando la pendencia de un procedimiento de modificación de medidas en que la demandada solicita la atribución del domicilio conyugal; y que la actora aprovecha el título formal de usufructuaria, y que la perjudicada es una menor de 3 años; por todo lo cual interesa que se estime el recurso "revocando la indicada resolución dictando otra por la que se declare y decrete, conforme a lo solicitado en anteriores escritos, la atribución del domicilio conyugal a mi representada y por tanto se suspenda el lanzamiento de la misma, con todo lo demás que fuere procedente con arreglo a Derecho" .

La representación procesal de Dª. Andrea se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no existe identidad de sujetos ni de objeto, por lo que no puede prosperar la excepción de litispendencia; que la demandada reconoció los hechos y renunció a contravenir cualquier cuestión de fondo, en el acto del juicio, y que la demandada falsea la realidad, con ánimo dilatorio; por todo lo cual interesa que se dicte "Sentencia desestimando íntegramente el meritado Recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada apelante, con expresa declara ión de su temeridad" .

SEGUNDO

La litispendencia se puede definir como "el hecho de estar deducida en un proceso una acción acerca de un determinado objeto, con aspiración a una sentencia de fondo".

En relación con su propia identidad, la litispendencia produce el efecto de excluir la viabilidad de un proceso ulterior entre las mismas partes, sobre idéntico objeto y basado en la misma "causa petendi".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca así como aspectos fundamentales de la situación de litispendencia denunciable mediante el uso de la excepción procesal, los siguientes:

  1. Existencia de un litigio distinto a aquel en que se alega (duplicidad de procesos).

  2. Pendencia del mismo ante juez o tribunal competente.

  3. Identidad sustancial de ambos procesos, suficiente para determinar que lo posteriormente resuelto en uno daría lugar a que prosperara la excepción de cosa juzgada en el otro.

  4. Necesidad de que quien alega la litispendencia pruebe la existencia del proceso del que nace.

La identidad de sujetos procesales suele exigir la identidad física -la misma persona- y la identidad jurídica -la calidad en que se actúa-.

Pues bien, es claro que en este caso la excepción de litispendencia no merece ser estimada, en tanto no hay identidad de sujetos en ambos procesos, ni la causa de pedir es la misma, ni su objeto. La demandante es la usufructuaria vitalicia de la vivienda desde 21 de julio de 2005, es decir, desde 5 años antes al matrimonio entre su hijo y la ahora demandada (f. 11 a 14), y soporta cargas hipotecarias; por lo que el Auto de fecha 22 de julio de 2013 es impecable al desestimar la indicada excepción (f. 70 a 72), pues como asimismo se ha indicado el derecho de uso de la vivienda no es oponible "erga omnes" como derecho real, y sólo afecta a la relación familiar.

TERCERO

Sobre el concepto y la extensión y efectos del precario, este Tribunal ha señalado de forma reiterada (ad exemplum en Sentencia de 14 de junio de 2013 ), que "sobre la situación o condición de precarista, ha reseñado reiteradamente este Tribunal que no cabe invocar la complejidad de la cuestión como fundamento de la inadecuación del procedimiento, ya que en la actual regulación el juicio de desahucio por precario, no se configura como un procedimiento sumario, sino como de " plena cognitio ", permitiendo valorar en su plenitud el supuesto de hecho y sus implicaciones jurídicas para decidir aquí y ahora si es procedente el precario por concurrir esa condición, tal y como se alega en el escrito de demandada (posesión sin titulo y sin pago de renta o merced) o existe título legitimador que lo impide.

En tal sentido la reciente sentencia de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2012, con cita a la mas reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a señalar "el artículo 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello, lo que constituye el fundamento de la situación de precario" ( STS 11-11-2010 ) o que "el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario - lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de " cognitio " limitada y prueba restringida sino como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegaciones y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones incluso las que se...

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