SAP Cantabria 545/2013, 18 de Noviembre de 2013
Ponente | MARIA DEL MAR HERNANDEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APS:2013:2114 |
Número de Recurso | 194/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 545/2013 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
S E N T E N C I A nº 000545/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Maria Jose Arroyo Garcia
D. Marcial Helguera Martinez
Dª Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 18 de noviembre de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Concurso ordinario,nº 241/11, Rollo de Sala nº 0000194/2013, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante " BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A." representado por el Procurador D. ISIDRO MATEO PEREZ, y partes apeladas la mercantil " GRAPHILAND INFORMÁTICA S.L.", representada por la Procuradora Dª ESTELA MORA GANDARILLAS y defendida por el Letrado D. Pablo Hernando ; y D. Rodrigo y D. Jose Ramón, Administradores Concursales de " Graphiland Informática S.L.", representado el primero por la Procuradora Dª EVA ALVAREZ CANCELO.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la administración concursal DECLARO de la hipoteca de máximo otorgada por BBVA a favor de GRAPHILAND INFORMÁTICOS S.L. con número 2.508 del protocolo de la Notario Dª María Jesús Méndez Villa, con su cancelación registral por ser perjudicial a la masa; la ineficacia de la citada garantía real; y la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de la resolución surta plenos efectos como son las anotaciones e inscripciones precisas.
Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad.
Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Se alza el apelante frente a la sentencia que estimó la acción de reintegración ejercitada por la administración concursal alegando que no se otorgó trámite de conclusiones en la vista tras la práctica de la prueba, reiterando la tacha del perito y alegando que se había realizado una valoración incompleta y
equivocada de la prueba.
En primer lugar, con relación a la ausencia de trámite de conclusiones, el motivo se desestima. El art. 195 LC, cuando regula el incidente concursal laboral establece que se seguirán los trámites del juicio verbal si bien tras la práctica de la prueba se otorgará un trámite de conclusiones. En cambio, en la regulación del incidente concursal general se limita el artículo a remitirse al juicio verbal sin efectuar la previsión de que se otorgará un trámite de conclusiones. La interpretación sistemática de dichos preceptos permite concluir que dicho trámite en el incidente que nos ocupa no es perceptivo por lo que resulta ajustado a derecho el trámite seguido en la vista en primera instancia y sin que la práctica de algunos juzgados otorgando la posibilidad de formular conclusiones sea motivo suficiente para sostener el recurso.
En relación con las objeciones opuestas al informe pericial considera esta Sala que tiene razón la recurrente puesto que el vínculo familiar que une a la perito con uno de los integrantes de la administrador concursal al ser su hija es motivo suficiente para su tacha de conformidad con el art. 343.11 LEC y priva de valor probatorio a dicho informe pericial. Todo ello, sin perjuicio de que el resto de la prueba practicada pueda considerarse suficiente para acreditar los requisitos para la estimación de la acción ejercitada.
Respecto a la errónea valoración de la prueba en relación con la garantía por la hipoteca de obligaciones preexistentes, el motivo se desestima.
Esta Sala considera, atendiendo a los documentos obrantes en autos y a los propios hechos reconocidos por la apelante en sus escritos de contestación a la demanda y de recurso, que resulta acreditado que la hipoteca de máximo cuya rescisión se interesa garantizaba igualmente obligaciones preexistentes.
En concreto, en la contestación a la demanda se reconoce por la apelante que "ciertamente, en la escritura de hipoteca de máximo se contemplaba la garantía de las operaciones financieras existente a fecha de su constitución y las que se realicen en un futuro. Por ello, en nuestro escrito de insinuación de los créditos se solicitó que todos aquellos (preexistentes o posteriores) amparados por la hipoteca fueran reconocidos como créditos con privilegio especial". Con esta afirmación y admisión de hechos de la propia demandada resulta claro, evidente e innecesario de prueba el hecho relativo a que efectivamente la hipoteca de máximo rescindida garantizaba obligaciones preexistentes como así hizo valer en el concurso la propia apelante en su comunicación de créditos. El hecho de que posteriormente vía...
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