SAP Cantabria 478/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2013
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 4 (civil)
Fecha14 Octubre 2013

S E N T E N C I A nº 000478/2013

Ilma. Sra. Presidente

Dª. Maria José Arroyo García

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Marcial Helguera Martínez

Dª. Mª del Mar Hernández Rodríguez

En Santander, a 14 de octubre de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000035/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1(Civil) de Castro-Urdiales.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS BARRIO000 NUM000 DE GURIEZO, representada por la Procuradora Dª. CRISTINA DAPENA FERNANDEZ, y defendida por el Letrado D. JOSE IGNACIO MONTES SESAR; y partes apeladas CONSTRUCCIONES A.P. IRASTORZA S.L., Jesús María, Baldomero Y PROMOTORA GUTTESI S.L. representados por los Procuradores Dª. PILAR IBAÑEZ BEZANILLA D. TOMAS GARRO GARCIA, Dª. PALOMA GAMO MACAYA Y D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MUÑOZ y asistidos de la Letrada Dª. SAMUEL PEREZ DEL CAMINO, MARIA HUERTA GANDARILLAS, ANA LOBORDA COBO E ISABEL SILVINO VILLA.

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria José Arroyo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1(Civil) de Castro-Urdiales, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María García González, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE BARRIO000 Nº NUM000 de la localidad de Guriezo (Castro-Urdiales), contra D. Baldomero representado por la Procuradora Doña Pilar Ibáñez Bezanilla, D. Jesús María representado por el Procurador D. Tomás Garro García de la Torre, la mercantil PROMOCIONES GURRESI S.L., representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez y la entidad CONSTRUCCIONES RIASTORZA S.L., representad por la Procurador Dña. Pilar Ibáñéz Bezanilla que dio origen al presente pleito.

CONDENO en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente. TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa de la actora por no constar el acuerdo previo de la comunidad de propietarios facultando al presidente para el ejercicio de las acciones en defensa de la comunidad.

La comunidad de propietarios actora presentó una demanda frente a la promotora, constructora y técnicos intervinientes en la construcción, ante la existencia de defectos constructivos al amparo de la LOE, que hacen imposible la utilización de las viviendas, solicitando su condena a reparar los vicios constructivos.

El constructor se opuso a la demanda señalando que no es responsable de los defectos constructivos por haber cumplido lo presupuestado por la promotora y que en el informe pericial aportado por la actora no se le considera responsable de ninguna de las deficiencias.

La promotora contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, señalando que los propietarios tuvieron acceso a las viviendas antes del otorgamiento de escritura pública y que hicieron seguimiento de la obra, negando la existencia de defectos constructivos. En la fundamentación jurídica excepción la falta de legitimación activa para la acción por responsabilidad contractual y la reclamación por los perjuicios que se causen de abandonar las viviendas durante la reparación.

Don Baldomero, director facultativo de la obra, se opuso a la demanda señalando que con relación a los gastos cuya indemnización se reclama no se encuentran amparados por la LOE y que debería probar su existencia y cuantía con presupuestos concretos, oponiéndose a la existencia de los defectos constructivos y a la responsabilidad del demandado.

Don Jesús María, arquitecto técnico, se opuso a la demanda negando que la viviendas no puedan ser utilizadas en condiciones normales, negando su responsabilidad en los defectos de existir. En la fundamentación jurídica excepcionó la caducidad de la acción respecto a los defectos de acabado o remate por no acreditarse que aparecieron dentro del plazo de un año y la prescripción de la acción.

SEGUNDO

Siendo el objeto del recurso la impugnación del pronunciamiento relativo a la falta de legitimación activa del presidente para actuar en nombre de la comunidad de propietarios es preciso recordar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo al respecto, resumida, entre otras, en la Sentencia de 23 de abril de 2013 que recordando otras establece que "Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad -STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios. Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 )".

En consecuencia con lo anterior, el presidente no necesita autorización alguna de la comunidad de propietarios para ejercitar acciones en defensa de la propia comunidad y se presume que tiene autorización para ejercitar acciones incluso por los incumplimientos contractuales que afecten a las distintas viviendas que la componen, salvo que existe una oposición expresa y formal.

TERCERO

Se invoca por el recurrente el error en la valoración de la prueba y la aplicación de una Sentencia del Tribunal Supremo no referida al supuesto debatido.

El motivo se estima. En primer lugar, como se señaló en el fundamento de derecho anterior, no resulta preciso el acuerdo expreso de la comunidad de propietarios para legitimar al presidente en el ejercicio de las acciones en beneficio de la comunidad, presumiéndose el consentimiento para actuar judicialmente en su defensa tanto en relación con los defectos constructivos afectantes a elementos comunes como privativos salvo que conste la oposición expresa y firme a dicha actuación. En segundo lugar, valorando la prueba practicada, especialmente la documental, se colige que en el presente caso no solamente no existe dicha oposición sino que se han adoptado acuerdos sobre el ejercicio de las acciones judiciales que nos ocupan, como se extrae de...

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