SAP Sevilla 451/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2013:4117
Número de Recurso2148/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2148/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 975/2009

FALLO

CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 451/2013

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 3 de julio de 2012 recaída en los autos Juicio Ordinario número 975/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA promovidos por la entidad INVERSIONES ARJONA SL representada por el Procurador D.VICTOR MANUEL ROLDÁN LÓPEZ y defendida por el Letrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ CRUCES, contra la entidad RENESUR SL representada por el Procurador D. AGUSTIN CRUZ SOLÍS y defendido por el Letrado D. MANUEL BELLIDO MENGUAL

, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación plena de la demanda presentada por INVERSIONES ARJONA, S.L. contra RENESUR, S.L. debo condenar y condeno al demandado a que pague al demandante la canitidad de 231.547,29 euros, con los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas....".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad RENESUR SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En la demanda que encabeza los autos de los que dimana el presente rollo Inversiones Arjona S.L. ejercitaba contra Renesur S.L. acciones fundadas en los artículos 1.158, 1.838 y 1.839 del C.c .

Sostenía: 1. que era socio de la entidad Renesur, titulando u 48% de sus participaciones, perteneciendo el 52% restante a D. Jesus Miguel, administrador único de la misma, 2. que Renesur había suscrito con Banco de Andalucía dos pólizas de préstamo -la nº NUM000 por importe de 130.000 euros y la nº NUM001 por importe de 70.000 euros- y otra de cuenta corriente con límite de de 90.000 euros, de los que era avalista.

  1. que Renesur había cesado en su actividad dejando de hacer los pagos a que estaba obligado en virtud de tales operaciones y los derivados de sus relaciones con proveedores documentadas en efectos descontados

  2. que Banco de Andalucía le había venido requiriendo para que hiciera frente a los pagos pendientes y que había procedido a satisfacer deudas de Renesur por importe de 231.547,29 euros de los que 119.118,35 correspondían a pagos a proveedores que relacionaba y 112.428,94 a las operaciones crediticias antes mencionadas.

En base a todo ello y con invocación de los preceptos antes mencionados solicitaba se condenara a Renesur S.L. a abonarle tal cantidad con sus intereses legales y costas.

Renesur se opuso a la demanda esgrimiendo en primer lugar la excepción de litispendencia, argumentando que se seguían dos procedimientos, que no solo eran antecedentes lógicos del presente, sino que dilucidaban cuestiones que guardaban una íntima conexión con las planteadas en éste, en concreto: 1. el Juicio Ordinario 72/2009 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla, en el que Inversiones Arjona S.L. solicitaba que se declarara la responsabilidad de D. Jesus Miguel, administrador de Renesur, por las deudas sociales de ésta, ascendentes al mismo importe reclamado en este procedimiento - 231.547,29 euros y 2. el Juicio Ordinario 200/2009 seguido ante el mismo Juzgado Mercantil en el que Renesur solicitaba que se declarara que pertenece al mismo grupo de empresas que Grupo M Jiménez Maña S.L., Inversiones Arjona S.L., Distribuidora Recambios del Sur S.L. y Gestión y Organización Recursos Logro S.L. y que como consecuencia de ello existe una responsabilidad solidaria por las deudas contraídas en el ejercicio de su actividad mercantil entre ella y tales entidades, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones.

En cuanto al fondo del asunto oponía la mala fe deslegitimadora de la acción entablada por la actora que forma parte de un grupo empresarial al que ella pertenece, lo cual evidencia que al entablar la demanda lo que pretende no es resarcirse de una pérdida patrimonial sino asfixiar económicamente a Renesur, llegando a afirmar que Inversiones Arjona hizo unos pagos a los que estaba obligada solo para causar un perjuicio a Renesur con el fin de aparecer como su acreedora con evidente mala fe para proceder a la reclamación judicial. En realidad lo que venía a sostener es que Renesur formaba parte del Grupo Jiménez Maña y que el Sr. Jesus Miguel era un simple testaferro que carecía de cualquier autonomía y capacidad financiera o profesional para ser socio y administrador de la misma. En la fundamentación jurídica de la contestación se aludía, como en la demanda entablada por Renesur, a la doctrina del levantamiento del velo y a la extinción del crédito por confusión.

Tras la celebración de la Audiencia Previa la Juez de primera instancia dictó auto desestimando la excepción de litispendencia y acordando suspender las actuaciones por prejudicialidad civil con relación al segundo de los procedimientos antes mencionados, por entender que al pretenderse en el mismo la declaración de que Renesur pertenece a Grupo Jiménez Maña y que todas las empresas que lo integran son responsables solidarias por sus deudas sociales, entre ellas, por las que son objeto de este procedimiento, de estimarse la misma habrían de aplicarse las normas del C.c. sobre repetición entre deudores solidarios, conforme al art. 1.145 del C.c. o incluso las de extinción del crédito por confusión conforme al art. 1.156 del

C.c ..

Acreditado que había recaído en tal procedimiento sentencia firme que desestimaba la demanda en su integridad, se procedió a la celebración del juicio y a la práctica de una diligencia final y al hilo de las alegaciones posteriores a ésta, la parte demandada opuso la nulidad de las operaciones crediticias en base a las cuales la actora efectuó los pagos cuyo reembolso reclama y la excepción de compensación, a través de escrito contestado por la actora mediante otro en el que, aparte de otras consideraciones, ponía de manifiesto el carácter extemporáneo de tales pretensiones.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en su integridad dejando sentado que Renesur al contestar a la demanda no cuestionó la realidad de las deudas que determinaron los pagos efectuados por Inversiones Arjona, ni la realidad de los pagos en sí, sino que limitó su oposición a la mala fe por parte de la actora en el ejercicio de la acción y en la inexigibilidad del crédito conforme al art. 1.156 del C.c . sosteniendo que ella pertenecía al Grupo Empresarial Jiménez Maña e invocando la teoría del levantamiento del velo, por lo que había precluido la posibilidad de oponer otras excepciones, razón por la cual...

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