SAP Madrid 874/2013, 21 de Octubre de 2013

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2013:21154
Número de Recurso317/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución874/2013
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 317/2013

JUICIO ORAL Nº 41/2013 (Juicio Rápido)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 874/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistrados de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Caridad Hernández García

En Madrid, a 21 de octubre de 2013

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares en el Juicio Rápido nº 41/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Jesus Miguel, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 8 de mayo de dos mil trece, sentencia

cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Sobre las 17:05 horas del día 20 de abril de 2013, el acusado, Jesus Miguel

, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....NNN, por la plaza de José de Espronceda de Alcalá de Henares y, dado que con anterioridad había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, lo hacía de forma irregular, en zigzag.

Observado por Agentes de la Policía Local, el acusado fue requerido para la práctica de alcoholemia, la cual arrojó resultado positivo, concretamente 1,12 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 14:44 horas, y 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 18:01 horas. Asimismo, el acusado presentaba, entre otros, los siguientes síntomas: aspecto desaliñado, ojos brillantes y enrojedidos, rostro pálido, fuerte olor a alcohol en su aliento y deambulación vacilante".

FALLO:

"Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a Jesus Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a una pena de 7 meses de multa a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y 1 año y 3 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Jesus Miguel se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia recaída en la instancia alegando dos órdenes de

motivos.

En primer lugar se refiere a la vulneración de su derecho de defensa, y ello con motivo de no haberse admitido la testifical propuesta en su escrito de defensa, y ratificada la petición en el acto del Juicio Oral. El fundamento de la petición lo es que la testigo propuesta era la acompañante del recurrente y estuvo con él un importante lapso de tiempo anterior a la detención.

Tal cuestión ya ha sido parcialmente tratada en las resoluciones dictadas por esta Sala en fechas 22 de julio y 13 de septiembre del presente año, denegando la admisión de dicha prueba para su práctica en la segunda instancia por los motivos que en dichas resoluciones se exponen.

Es lo cierto que la prueba solicitada pudo haber sido admitida en la primera instancia, pero su denegación no causa la pretendida indefensión al recurrente, porque la misma no es decisiva en términos de defensa.

Reiterando los argumentos expuestos en dicha resolución cabe decir que el recurrente en ningún momento ha detallado en qué medida su testimonio pudiera resultar decisivo en el enjuiciamiento de los hechos que son objeto del presente procedimiento. Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC 196/88 ) el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 de la Constitución ), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios.

En lo que concierne al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, la profusa jurisprudencia sobre esta materia que reitera la STC 115/2003 de 16 junio que recuerda que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del referido derecho es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos; fundamentalmente, en primer lugar, la deducción de la solicitud en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996, de 15 de enero ); y, en segundo lugar, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar hechos relevantes, idoneidad que habrá de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda ( SSTC 144/1988, de 12 de julio ; 110/1995, de 4 de julio y 1/1996, de 15 de enero, y 169/1996, de 29 de octubre, por todas); en todo caso, además, la vulneración de este derecho fundamental requiere la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que en estos supuestos implica fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos para variar el sentido de la decisión judicial (por todas, STC 70/2002, de 3 de abril ); en sentido análogo STC 97/2003, de 2 junio, que advierte que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho ilimitado a la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que, más limitadamente, garantiza sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, resolución que añade que la prueba ha de ser "decisiva en términos de defensa" o, lo que es lo mismo, que la resolución final del pleito hubiera podido ser distinta de haberse admitido y practicado la prueba objeto de controversia, lo que exige que sea el propio recurrente el que así lo haya alegado y fundamentado adecuadamente; en la misma línea SSTC 88/2003, de 19 mayo y 43/2003, de 3 marzo que apunta que la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidenci" (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio ; 70/2002, de 3 de abril ; y 96/2000, de 10 de abril ). A tales consideraciones se suma la de que corresponde al...

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