SAP Madrid 46/2014, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha04 Febrero 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002230

Recurso de Apelación 124/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 737/2011

APELANTE Y DEMANDADO: BANKIA, S.A.

PROCURADOR D. CARLOS GUADALIX HIDALGO

APELADO Y DEMANDANTE: MADEMAFER S.L.

PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

SENTENCIA Nº46/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Valdemoro, en el que fue registrado bajo el número 737/2011 (Rollo de Sala número 124/2013), que versa sobre nulidad de contrato, y en el que son parte: como apelante y demandada, la entidad mercantil «BANKIA, SA» -antes «CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE» (BANCAJA)-, defendida por la letrada doña Patricia Gualde Capo y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Carlos Guadalix Hidalgo; y, como apelada y demandante, la entidad mercantil «MADEMAFER, SL», defendida por la letrada doña Vanessa Fernández Escudero y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por el procurador don Ángel Luis Lozano Arias y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don Álvaro- Ignacio García Gómez. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valdemoro dictó, en fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, en el proceso de Juicio Ordinario tramitado ante el mismo con el número 737/2011, sentencia definitiva que contiene el siguiente

FALLO

...Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Lozano Arias en nombre y representación de MADEMAFER, S.A. contra BANKIA, S.A. (antes BANCAJA):

1.º.- Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de intereses y su documento anexo denominado Contrato Cobertura Dinámica, firmado entre MADEMAFER, S.A. y BANCAJA (ahora BANKIA, S.A.) con fecha 03-06-08,

2.º.- Debo condenar y condeno a BANKIA, S.A. (antes BANCAJA) a anular todos los cargos y abonos efectuados en las cuentas de la entidad actora en virtud de los contratos anulados, siendo los efectuados hasta la fecha de la presentación de la demanda los que se recogen en el apartado 7.º de los hechos que se declaran probados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto a la otra en virtud de los mismos, condenándola igualmente a restituir a la actora, cuantos intereses, comisiones, y gastos de cualquier clase, se hayan cargado en cualesquiera de sus cuentas, como consecuencia y/o derivados de los contratos anulados, fijándose su cuantía en ejecución de sentencia, determinándose la cantidad total mediante la suma de los cargos y la resta, en su caso, de los abonos, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandada, «BANKIA, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal de alzada se dicte sentencia íntegramente estimatoria del recurso, revocando la de instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda de la parte actora frente a la recurrente, con expresa condena en costas a la contraparte.

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandante, «MADEMAFER, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado, confirmando la de instancia, con expresa imposición a la adversa de las costas causadas en esta alzada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar la audiencia del día catorce de noviembre de dos mil trece, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La adecuada resolución de la cuestión sometida a la consideración de este tribunal de

apelación exige efectuar, con carácter previo, determinadas precisiones de carácter técnico jurídico sobre la ineficacia, en general, de los negocios jurídicos; entendiendo por ineficacia, la reacción sancionadora del ordenamiento jurídico frente a un negocio jurídico irregular.

Desde esta perspectiva, ha de recordarse que todo negocio jurídico puede venir ineficaz por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

  1. Por su nulidad radical y absoluta -inexistencia-: Es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, porque niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas: QUOD NULLUM EST, NULLUM EFFECTUM PRODUCIT.

  2. Por su nulidad relativa o anulabilidad: Su característica principal es que el negocio jurídico produce sus efectos desde el momento de su perfección, como cualquier otro negocio normal o regular; pero tales efectos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo negocio (que le sana del vicio del que adoleciere) o por la caducidad de aquella acción, que no se ejercita en el plazo legal.

  3. Por su rescindibilidad: La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de alguno de los presupuestos que su tipo negocial requiere. Supone la existencia de un negocio jurídico perfectamente válido y regularmente celebrado, pero que contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a Derecho: produce un fraude de acreedores o una lesión. Y, por esta razón, y por el perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción (acción rescisoria) para hacer cesar su eficacia. Acción que tiene carácter subsidiario, ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio, y que está sujeta a un plazo legal de caducidad.

La rescisión del contrato -supuesto de ineficacia sobrevenida del mismo- no puede confundirse con la resolución del contrato que no constituye un supuesto de ineficacia del negocio jurídico, sino de extinción de la relación obligatoria válidamente constituida por la concurrencia de una causa sobrevenida, legal o convencionalmente prevista, que impide que aquella cumpla su finalidad económica.

SEGUNDO

La nulidad absoluta y radical de un negocio jurídico, puede tener lugar:

a/.- Porque se hayan traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico - artículo 1255 del Código Civil - para el juego de la autonomía de la voluntad: La Ley, la moral o el orden público; por aplicación de lo dispuesto por el artículo 6.3 del Título Preliminar del Código Civil («Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención»).

b/.- Porque el negocio jurídico carezca de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil («No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º.- Consentimiento de los contratantes.

  1. - Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º.- Causa de la obligación que se establezca.»), o, en su caso, de los que el ordenamiento jurídico imponga como tales por razón del tipo negocial concreto.

c/.- Porque el negocio jurídico omita cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige.

d/.- Porque el negocio jurídico tenga por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios que sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1271 del Código Civil («Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.....Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes

o a las buenas costumbres»).

e/.- Porque el negocio jurídico adolezca de una causa ilícita en el sentido del artículo 1275 del Código Civil («los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral».), lo que, como tiene reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 15 de...

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