SAP Navarra 181/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2013:970
Número de Recurso285/2013
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución181/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000181/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO GOYENA SALGADO

D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL

En Pamplona/Iruña, a 11 de noviembre de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 285/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Juicio Rápidonº 60/2013, sobre delito de maltrato no habitual, maltrato habitual y falta de amenazas ; siendo apelante, D. Jaime, representado por la Procuradora Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendido por el Letrado D. MIGUEL EZCURDIA HUERTA ; y apelados

, el MINISTERIO FISCAL, así como Dª Luz, representada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendida por el Letrado D. MIGUEL MUERZA LOPEZ. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia con el siguiente fallo:

"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jaime, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1.3.4 del Código Penal y una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a:

a.- Por el delito de maltrato no habitual del artículo 153.1.3.4 del Código Penal :

- La pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año.

- La prohibición de aproximarse a Luz, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros por el plazo de 6 meses.

b.- Por la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

c.- Abonar las dos terceras partes de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de la acusación particular, con la limitación propia de los juicios de faltas en una tercera parte. 2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jaime del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, del que venía siendo acusado.

  1. - QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal, del condenado en la misma, para interesar su libre absolución, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto se formó el presente rollo 285/13, Señalándose para deliberación y fallo el día 2 de octubre de 2013.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luz mantuvieron una relación sentimental durante casi 15 años, teniendo una hija en común. Esta relación había finalizado el día 12 de febrero de 2.013.

En esta fecha convivían en el domicilio sito en la CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002 de Pamplona.

SEGUNDO

Sobre las 20,45 horas del día 12 de febrero de 2.013, Jaime mantuvo una discusión con Luz, por una documentación, en el domicilio que compartían en el trascurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física y haciendo un uso inadecuado de la fuerza, Jaime empujó fuertemente a Luz . Se interpuso entre ellos, Balbino, al que le dijo Jaime, con ánimo de amedrentarlo, "ten cuidado por donde andas, te la tengo jurada pero en la calle".

TERCERO

Luz no sufrió lesiones como consecuencia de estos hechos.

CUARTO

En fecha 18 de enero de 2.013, Jaime presentó una denuncia frente a Luz por la posible comisión de un delito de hurto, desconociéndose el estado de la citada denuncia.

QUINTO

No se ha probado que desde el día 21 de enero de 2.013, Jaime se ha dirigido diariamente a Luz diciéndole "hija de puta, no vales ni para puta, eres tan vieja que no vales para nada, no tienes las hijas cuidadas, nadie te quiere, estás todo el día tumbada, zorra, que me voy a llevar a la niña, no sabes quien soy, de que soy capaz".

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Recurre el imputado, condenado en la sentencia de instancia, con detalle que expresamos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución como responsable en concepto de autor de un delito no habitual del art. 153.1.3 y 4 del C. Penal, así como de una falta de amenazas del art. 620.2 del

  1. Penal, el expresado pronunciamiento condenatorio, aduciendo como motivos la infracción de precepto constitucional por vulneración de lo establecido en el art. 24 de la Constitución, entendiendo que se ha infringido el principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente que enerve dicho principio. Aduciendo igualmente la existencia de error en la valoración de la prueba.

Con referencia especifica al delito de maltrato no habitual, se alega por la parte recurrente, que frente a lo declarado como probado en el extremo segundo del antecedente de hechos probados, cuando se establece como acreditado que Jaime empujó fuertemente a Luz, lo cierto es que no hubo empujón alguno, manteniendo la parte recurrente que si hubiera habido y sobre todo fuertemente, es obvio que hubiera caído al suelo por la diferencia física entre ambos y algún tipo de marca o lesión hubiera causado. Añadiendo que si verdaderamente hubiera existido un mínimo "animus laedendi", las reglas de la parte técnica ante las consecuencias físicas de un supuesto ataque o fuerte empujón hubieran sido otras que ni siquiera perder el equilibrio, por lo que no existe una sola prueba o marca de dicha agresión. Manteniendo que la situación viene provocada por la propia denunciante quien conmino de manera alterada al Sr. Jaime a levantarse, so pretexto de buscar una carpeta. Como consecuencia de la exaltación de la Sra. Luz, el señor Jaime se levantó pero fue entonces cuando el hijo de la Sra. Luz -añadiremos el joven Balbino, quien en la fecha de los hechos contaba con 16 años de edad-, acometió violentamente contra Jaime quien cayo de manera abrupta sobre el sofá, hecho reconocido por el propio hijo de la Sra. Luz e incuso la testigo Sra. Lucía .

También se cuestiona que en la resolución recurrida no se de importancia a la denuncia presentada por el Sr. Jaime con fecha 18 de enero pasado, en la que denunció el hurto de 400 #, un ordenador portátil, los teléfonos móviles y una medalla. Concluyendo, que el inicio del presente proceso mediante denuncia presentada con fecha 12 de febrero, evidencia la única intención de perjudicar al Sr. Jaime, y este y no otro es el verdadero motivo de la denuncia presentada por la Sra. Luz .

Igualmente se cuestiona, la consideración en la sentencia de instancia como "hecho indiciario" -sic-, de la declaración de los policías en la "documental", quienes sin embargo pudiendo hacerlo no declararon en plenario donde se solicitó la práctica de la prueba testifical de los policías, por lo que no ratificaron en su declaración, ni tampoco ninguna de las partes solicitó la lectura de sus declaraciones al amparo del art. 730 de la LECrim . para que fueran objeto de conocimiento en el pleito, por lo que no debe tenerse en cuenta tales declaraciones como objeto de prueba.

Para concluirse que en este caso solo se cuenta con las declaraciones de dos personas (madre e hijo) denunciadas con anterioridad por el Sr. Jaime, y una amiga de la Sra. Luz, a quienes les movía el ánimo evidente de perjudicar al Jaime . Jaime ; extendiéndose en determinadas consideraciones sobre la solicitud de condena...

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