SAP Sevilla 528/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2013:3905
Número de Recurso9284/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución528/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira

ROLLO DE APELACION 9284/12 -I

AUTOS Nº 681/11

En Sevilla, a 11 de Noviembre de dos mil trece.

VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 681/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira, promovidos por la entidad Ascensores Zener Elevadores, S.L., representada por la Procuradora Dª María José Muñoz Pérez contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000, NUM000 de Alcalá de Guadaira, representada por el Procurador D. José María Gragera Murillo; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de Junio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por ASCENSORES ZENER ELEVADORES S.L., representado/a por el/la Procurador/a D/ña. María José Muñoz Pérez, con asistencia letrada, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLA DIRECCION000 nº NUM000 DE ALCALA DE GUADAIRA., representado/a por el/la Procurador/a D/ña. José María Grajera Murillo, con asistencia letrada, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA, Y CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO

Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María José Muñoz Pérez, en nombre y representación de la entidad Ascensores Zenez Elevadores, S.L., se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Alcalá de Guadaira interesando que se le condenase al pago de

3.553,48 euros, por la resolución unilateral, por parte de la demandada, del contrato de mantenimiento de ascensor que habían formalizado con fecha 14 de abril de 2.004. La demandada se opuso, al entender que la resolución estaba justificada por los continuos incumplimientos por parte de la actora. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Es pacífico que entre las partes se formalizó un contrato de mantenimiento de un ascensor con fecha 14 de abril de 2.004, en el que se pactó una vigencia de cinco años, se prorrogó oportunamente, hasta que el día 16 de abril de 2.010 la Comunidad demandada decidió resolverlo unilateralmente. La cuestión que se discute es si la demandada ha de abonar las cuotas mensuales pactadas hasta el mes de abril de

2.014, que es cuando ha de entenderse que finalizaba la prórroga del contrato.

En principio, debemos afirmar que, dada la fuerza vinculante que tienen las declaraciones de voluntad contenidas en un contrato, las obligaciones que nacen de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, artículos 1.091 y 1278 del Código Civil . Dicha obligatoriedad se deriva de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil, es sancionada y amparada por la ley y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aun las no expresadas, pero que se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil .

No es objeto de controversia que la demandada decidió resolver unilateralmente el contrato, según el tenor de la carta que dirigió a la entidad actora, folio 17 de los autos. Acto que ha de calificarse que, en principio, no es lícito en los contratos bilaterales y recíprocos, salvo que exista causa o motivo legítimo o que se trate de un contrato intuite personae, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.998, es decir, basado en la confianza, y de producirse dicha resolución unilateral llevará aparejado la indemnización de daños y perjuicios, dado que se frustran las legitimas expectativas que la otra parte tenía en el contrato. En definitiva, sólo es admisible cuando se acredite la existencia de una causa grave que justifique la extinción del contrato. En el caso concreto, en orden a justificar su comportamiento, la parte demandada alega, que la actora ha incumplido, de alguna manera, las obligaciones asumidas en el contrato.

En definitiva, está ejercitando la acción resolutoria que contempla el artículo 1.124 del Código Civil, que tiene como característica esencial, que ha de considerarse implícita en las obligaciones reciprocas, aunque no se haya pactado expresamente entre las partes, de modo que se puede exigir el cumplimiento o la resolución contractual, sin olvidar que la idea esencial es la conservación del contrato. Es necesario que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias, que como señala la jurisprudencia SSTS de 4-10-83, 29-12-97, 24-3-97, entre otras, que por su escasa entidad, no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato.

Se exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, y que ese incumplimiento sea por causas a él imputable. No es posible interesar a la vez la resolución y el cumplimiento, salvo que se planteen de modo subsidiario, y si se interesa el resarcimiento de daños, es necesario acreditarlo. No basta el mero incumplimiento para que se reconozca, y no se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, pues la conducta del que incumple primero, es la que motiva que surja el derecho de resolución y le libere del cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1.999 declara que: "La sentencia de 1 de Abril de 1925, consigna: "El que no cumple la obligación que se impuso en el compromiso no puede exigir que la otra haga lo que no se comprometió a hacer, salvo el caso excepcional de que la falta de cumplimiento de la parte que reclama fuera consecuencia precisa del incumplimiento de la contraria"- y - Conforme a la sentencia de 20 de Diciembre de 1977, para que la acción resolutoria establecida en el artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que en el proceso se acrediten los siguientes requisitos:

  1. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

  2. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

  3. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. 4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.

  4. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 ".

Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia, que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente, así la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000 nos dice: "aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara "una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" para que se produjera la resolución contractual, mientras que la más moderna requiere solo "que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial"". En idéntico sentido agrega la Sentencia de 13 de marzo de 1990 que "constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal", por ello como señala la Sentencia de 28 de febrero de 1.986 : " la gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe, siendo...

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