SAP La Rioja 80/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2013:471
Número de Recurso95/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución80/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00080/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26071 41 2 2012 0007022

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000095 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000103 /2012

RECURRENTE: Jaime

Procurador/a:

Letrado/a: JULIAN ORTIZ MARTIN

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº 80 DE 2013

En la Ciudad de Logroño, a ocho de octubre de dos mil trece

El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 95/2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 103/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Haro, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de noviembre 2012, siendo apelante

D. Jaime defendido por el letrado Sr. Julian Ortiz Martin, y apelada Dª Florencia, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Haro el día 9.11.12 (f.-35-38) se establecía en su fallo que " Se CONDENA, a D. Jaime como autor responsable de un falta contra los intereses generales, prevista y penada en el artículo 631 del Código Penal, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 euros (esto es, una multa de 180#), multa que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abonar a la menor Micaela la cantidad de

3.075 euros, (tres mil setenta y cinco euros), por las lesiones causadas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado Jaime se interpuso recurso de apelación (folios 44-61) contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes. Admitido el recurso, se le dio el curso legal, siendo objeto de impugnación por parte del Ministerio Fiscal (folio 78) y la acusación particular madre de la niña Micaela (folio 69-76), que alegó lo que entendió procedente. Después de esto, se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD .

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, si bien se deja sin efecto el segundo párrafo de los hechos probados, incluido en la sentencia por evidente error material.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante Jaime contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro que le condena como autor de una falta contra los interese generales del artículo 631.1 del Código Penal .

La sentencia apelada consideró probado que Jaime era dueño de un perro que en fecha 11 de mayo de 2012 sobre las 18 horas se abalanzó sobre la menor Micaela que jugaba en la plaza de San Vicente de La Sonsierra (La Rioja) y le causó lesiones. Según se explica en el fundamento de derecho primero, la juez "a quo" considera probado en virtud de la testifical del testigo Roberto, que el dueño del perro le dijo a este que había soltado al perro para ir a pasear y que el perro se le había escapado. Considera también la sentencia recurrida, con cita de doctrina del Tribunal Supremo, que la fiereza del animal que exige el tipo existe, con independencia de la raza o clase de animal, desde el momento en que sin ser hostigado, el animal ataca y pone de manifiesto su peligrosidad.

Frente a esta sentencia, como decimos, el acusado, dueño del perro presuntamente causante de las lesiones producidas a la menor, interpone recurso de apelación con base en muchos y diversos motivos, todos los cuales adelantamos ya que han de ser desestimados.

Abordaremos a renglón seguido y en detalle cada uno de estos motivos de apelación, pero con carácter previo describiremos la naturaleza y requisitos del tipo penal en que nos encontramos, pues ello nos será útil a la hora de resolver esos motivos de apelación.

En sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2011 decíamos, con cita de otra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que la falta prevista en el artículo 631 del Código Penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. - En cuanto al autor, es indiferente que se trate del propietario o de un poseedor temporal del animal, pero es necesario que tenga la custodia, legalmente o de hecho del mismo, así como el dominio del hecho en el momento de cometerse los hechos enjuiciados, aun de manera eventual, que le permita evitar la acción del animal.

  2. - Es necesario que se trate de un animal feroz o dañino.

    Sobre este concreto requisito la jurisprudencia ha venido señalando que no es preciso que el animal tuviera antecedentes de otros ataques o que esté o no catalogado administrativamente como dañino porque desde el momento en que protagoniza un ataque en determinadas circunstancias puede calificarse como tal. Así, pese a que no pueda sostenerse, en la línea que alguna Sentencia de Audiencias Provinciales ya ha mantenido, entre otras, Sentencia Audiencia Cantabria 14 mayo 1998 que todo perro es un animal siempre potencialmente peligroso, y el carácter potencialmente dañino del mismo en muchas ocasiones se halla vinculado a la educación recibida de su propietario, la jurisprudencia venía manteniendo que existen una serie de razas de perros que presentan ciertas condiciones naturales de predisposición a tener reacciones violentas, siendo conocido el carácter potencialmente dañino de las mismas. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo (en aplicación del antiguo art. 580 CP, antecedente del actual 631) al señalar que la ferocidad no puede circunscribirse la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho Tribunal al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos (Cfr. SSTS 7-5-1932, 22-2-1947, 22-2-1949 y 20-9-1966 ). En el mismo sentido SAP Toledo 138/2000 de 20 de noviembre, SAP Cádiz 7 de febrero de 2000, SAP de Málaga de 22 de febrero de 1999 EDJ1999/3195, SAP de Madrid 2 de diciembre de 1999, SAP de Valencia de 9 de junio de 1999 .

    Esta doctrina ha de ponerse en relación con la normativa administrativa correspondiente. A tal efecto, el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, sobre tenencia, protección y derechos de los animales, dispone que "también tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas". Por su parte el artículo

    2.2 del Real Decreto 287/2002, que desarrolla la ley, establece que "tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos: a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces; b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición. 2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales".

    De este conjunto de normas administrativas cabe inferir que la consideración de animal potencialmente peligroso, que podría ser similar a la expresión "animal feroz o dañino" que emplea el artículo 631 del Código Penal, no se limita a los perros catalogados administrativamente como peligrosos en los anexos del Decreto citado, sino que es más amplia, debiéndose valorar la ferocidad del animal en atención a sus circunstancias concretas, lo que es congruente con la doctrina jurisprudencial que, como antes se ha expuesto, entiende que deben incluirse en esta categoría los animales que atacan sin ser hostigados.

    Por su parte, la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja de 14 de noviembre de 2011, con cita de doctrina del Tribunal Supremo, establecía que " sobre la condición del animal causante de las lesiones, decir que son dos los requisitos objetivos del tipo. De un lado, se exige que se trate de un animal susceptible de ser calificado como de "feroz o dañino" y, de otro, que su propietario o, en su caso, encargado de su custodia, lo dejase "suelto o en condiciones de causar un mal". Respecto del primero de ellos se ha de tener presente que cuando el Código Penal se refiere a animales "feroces o dañinos" no está aludiendo, con toda evidencia, a animales salvajes, sino a animales que, por su propia naturaleza (incluso los calificados de domésticos), pueden ocasionar en determinados momentos y por diversas actitudes daños y perjuicios al evidenciar un potencial peligro que se trata de preservar, razón por la cual el Tribunal Supremo ha declarado que la ferocidad no puede circunscribirse a la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza y, con referencia a los perros ha indicado que desde el momento en que...

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