SAP Lugo 35/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteMARIA ZULEMA GENTO CASTRO
ECLIES:APLU:2014:49
Número de Recurso357/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00035/2014

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

Lugo, veintitrés de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357/2013

, en los que aparece como parte apelante, Dimas, Noemi, Imanol, Plácido, Amelia, Gloria

, Rosaura, Bárbara y Juan Ramón, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS y asistido por el Letrado D. MANUEL TEJEDA LORENZO, y como parte apelada, COMUNIDAD MONTE VECINAL MA NO COMUN DE TRABADA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS y asistido por el Letrado D. JUAN DIAZ BERNARDEZ, y el MINISTERIO FISCAL, sobre acción declarativa. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra.

D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar totalmente la demanda interpuesta por Eladio, Nicolasa, Justo, Ana y Silvio contra la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Trabada y declaro que los actores gozan de la condición de comuneros de la comunidad demandada y la nulidad del acuerdo adoptado el día 21 de agosto de 2011 por la Asamblea General de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Trabada, por el que se denegaba la condición de comuneros a los actores. Todo ello con imposición de las costas causadas en relación con estos actores a la parte demandada.== Desestimar totalmente la demanda interpuesta por Bárbara, Noemi, Juan Ramón, Plácido, Imanol, Rosaura, Dimas, Amelia y Gloria, contra la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Trabada, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Rosaura y otros, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución apelada y

PRIMERO

La sentencia de 19 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mondoñedo estima íntegramente cinco de las catorce demandas acumuladas subjetivamente en el presente procedimiento en las que se ejercita la acción de reconocimiento de la condición de comuneros de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Trabada, así como desestima las nueve restantes.

Por los demandantes cuya acción fue desestimada se interpone el presente recurso de apelación en el que se solicita la revisión de los hechos probados en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y úndecimo de la sentencia recurrida alegando como motivos de recurso el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa concretada en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, Reglamento para la ejecución de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común y la Ley de Derecho Civil de Galicia.

SEGUNDO

El artículo 61.2 de la Ley 2/2006 de 14 de junio establece que tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte.

Al respecto la sentencia del TSJ Galicia de 20-02-2009 ha señalado que "es criterio de esta Sala que la condición de vecino comunero deriva prima facie de la convivencia colectiva, de tener hogar o casa abierta "y con humo" (LDCG/1995), o "casa abierta y residencia habitual en el lugar al que tradicionalmente esté adscrito el aprovechamiento del monte" ( artículo 3.1 LMVMCG), o "casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte " ( artículo 61.2 LDCG/2006 ); y de ahí que la de vecino comunero no sea condición que quepa identificar ni que se logre con la vecindad administrativa porque ésta propiamente no es apta para mostrar "la inseparable unidad existente entre las cualidades de copropietario del monte y la de vecino en el marco de la relación de carácter puramente civil y privado derivada del nexo jurídico consiguiente al hecho de la convivencia colectiva en el disfrute proindiviso del monte" ( STS de 22 de diciembre de 1926, particularmente tenida en cuenta en la precitada STSJG 5/1999, de 11 de marzo ). Así la condición de vecino comunero, cuya esencia dista de ser el resultado que produce la suma de la vecindad administrativa con el ejercicio...

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