SAP Madrid 307/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2013:16794
Número de Recurso218/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución307/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 218/13

Juicio de Faltas 254/13

Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles

SENTENCIA nº 307/2013

En Madrid, a 3 de octubre de 2013

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 218/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en el Juicio de Faltas nº 254/13, en fecha 11 de abril de 2013, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por FALTA DE LESIONES, siendo parte apelante Dª Eva María y Dª Flor y partes apeladas Eva María y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

ÚNICO.- El día 12.09.2012, Dª Eva María se encontraba sobre las 04:00 horas con un grupo de amigos en la Avda. Iker Casillas de Móstoles. Dª Flor y D. Segundo antes amigos de Eva María, se encontraban con otro grupo en el mismo lugar. Dª Flor llama la atención de Dª Eva María quien le expresa que no quiere hablar con ella. Dª Flor arroja el vaso de babida que portaba a la espalda de Dª Eva María, iniciándose una discusión entre ambos grupos durante la cual, Dª Flor que inicialmente no había agredido a Dª Eva María le tira con violencia del pelo y del vestido. Durante los hechos Dª Eva María pierde algunos efectos ornamentales que portaba. Como consecuencia de la agresión descrita Dª Eva María sufre lesiones consistentes en cervicalgia postraumática de la que tarda en sanar siete días de los cuales durante tres de ellos no pudo desarrollar su actividad ordinaria, sin secuelas, precisando una sola asistencia médica de diagnóstico.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

Que debo condenar y condeno a Dª Flor como autora de una falta de lesiones a la pena de sesenta días multa cuota de tres euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Dª Eva María en la suma de 490 euros y costas del presente juicio.

Que debo absolver y absuelvo a D. Segundo como autor de una falta de lesiones.

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Flor, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a la recurrente. Por su parte doña Eva María formuló escrito de acusación solicitando la inclusión en las costas de los honorarios de letrado. CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 3 de julio de 2013, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se modifica el relato de hechos probados, que queda redactado de la siguiente manera (modificaciones en negrita):

"ÚNICO.- El día 12.09.2012, Dª Eva María se encontraba sobre las 04:00 horas con un grupo de amigos en la Avda. Iker Casillas de Móstoles. Dª Flor y D. Segundo antes amigos de Eva María, se encontraban con otro grupo en el mismo lugar. Dª Flor llama la atención de Dª Eva María quien le expresa que no quiere hablar con ella. Dª Flor arroja el vaso de babida que portaba a la espalda de Dª Eva María, iniciándose una discusión entre ambos grupos durante la cual, Dª Flor, en unión de otras tres chicas, atacó a Eva María por detrás y la tiró al suelo . Durante los hechos Dª Eva María pierde algunos efectos ornamentales que portaba. Como consecuencia de la agresión descrita Dª Eva María sufre lesiones consistentes en cervicalgia postraumática de la que tarda en sanar siete días de los cuales durante tres de ellos no pudo desarrollar su actividad ordinaria, sin secuelas, precisando una sola asistencia médica de diagnóstico."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente invoca la vulneración del derecho a usar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa establecido en el art. 24 CE . Y ello porque no se practicó la testifical de una implicada en el incidente, Rita, por el hecho de haber permanecido en la sala de vistas durante la declaración de los implicados y que hubiera sido prueba de descargo. En el suplico del recurso solicita la nulidad del juicio y reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción procesal y subsidiariamente, en el caso de que la sala lo estime subsanable, la práctica de prueba en primera instancia.

La decisión de la juzgadora fue, en efecto, excesivamente rigurosa. La presencia en la sala de la testigo, aunque afectaba a la pureza de su testimonio, no la invalidaba radicalmente. Pudo haberse escuchado a la testigo y valorado después su testimonio, inclusive la circunstancia de haber estado presente en el desarrollo del juicio.

Sin embargo no puede admitirse la nulidad (o subsidiaria práctica de prueba en segunda instancia) interesada por la defensa por las siguientes razones:

En primer lugar porque es requisito para la práctica de pruebas que fueron denegadas en la instancia, bien sea para su práctica en esta segunda instancia o para pretender la nulidad de la vista oral, que se haya formulado protesta en el momento de la denegación ( art. 790.3 LECrim .), pues es necesario someter al Juez de Instancia la posibilidad de rectificar su criterio. Es cierto que la apelante compareció sin letrado por no ser precisa su intervención en el juicio de faltas y que por tanto desconoce la mecánica procesal. Pero en ningún momento se formuló la más mínima queja ni se insistió en la práctica de la prueba en términos que permitieran a la juzgadora reconsiderar su decisión. Por consiguiente no se dieron los requisitos propios para acceder a la nulidad de actuaciones.

En segundo lugar, porque tampoco se indica en el recurso, ni siquiera sucintamente, en qué iba a consistir el testimonio ni las preguntas que se le hubieran formulado. En definitiva, ni siquiera en vía de recurso el apelante cumple con la carga procesal de justificar la relevancia del testimonio omitido en la instancia.

Finalmente porque, a la vista de los hechos denunciados y la participación en ellos de la testigo, su declaración no habría de ser decisiva para la decisión a adoptar. En efecto, la testigo participó activamente en la agresión a la víctima. En rigor, pues, no era un testigo imparcial de los hechos, sino que formaba parte del grupo agresor que ahora le atribuye en exclusiva su participación en la pelea. Si no declaró como denunciada fue por su condición de menor de edad al tiempo de los hechos, por lo que su responsabilidad penal se depuró en otro procedimiento. En esas condiciones, lógico es suponer que un testimonio coincidente con el de los demás agresores no tendrá credibilidad para enervar la declaración de la víctima que tiene soporte en prueba testifical, por lo que debe denegarse la nulidad de actuaciones.

Así lo expone claramente la doctrina constitucional cuando afirma que "el art. 24.2 CE no otorga un derecho ilimitado a las partes en orden a que se admitan y practiquen todos y cada uno de los medios de prueba planteados, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean considerados necesarios y pertinentes, correspondiendo tal valoración y decisión a los órganos judiciales ordinarios, sin que pueda este Tribunal revisar tales decisiones, excepto que el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente o manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 9/2003, de 20 de enero [RTC 2003\9], F. 3 ; 153/2004, de 20 de septiembre [RTC 2004\153], F. 4 ; 299/2005, de 21 de noviembre [RTC 2005 \299], F. 5 y 359/2006, de 18 de diciembre [RTC 2006\359], F. 2); así como, de otra parte, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba provoca sin más una vulneración constitucionalmente relevante, pues son datos esenciales para ello: de un lado, que la denegación o inejecución de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 308/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005\308], F. 4 y 75/2006, de 13 de marzo [RTC 2006\75], F. 4) y, de otro, que las irregularidades u omisiones procesales producidas hayan irrogado al demandante de amparo una efectiva indefensión, dado que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE abarca únicamente los supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, en el sentido de que de haberse practicado la prueba omitida o de haberse practicado correctamente la admitida, la...

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