SAP Madrid 464/2013, 9 de Octubre de 2013

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2013:16820
Número de Recurso233/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución464/2013
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00464/2013

P 233-2012

Juicio Oral 122-2009

Juzgado Penal número 3 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 464/2013

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 9 de octubre de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Ernesto y Florentino contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 3 de Getafe, el 29 de julio de 2011, en la causa arriba referenciada.

Los apelantes estuvieron asistidos por los letrados Pedro Bernardo Prada Garrudo y Juan A. Escudero Capote.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"UNICO.- Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 11:00 horas del día 22 de Enero de 2007 la Policía Nacional acudió al domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Parla al ser requerida por la comisión de un ilícito penal encontrándose al llegar al rellano de la planta NUM001 994 DVD,s y 134 CD,s con grabaciones videográficas y fonográficas no originales de diversos autores y productores observando que los referidos efectos se encontraban frente a la vivienda A cuya puerta estaba abierta por lo que tras obtener la correspondiente autorización judicial accedieron al interior de la referida vivienda donde incautaron 455 DVD,s y 2.680 CD,s, grabados con películas y producciones musicales no originales de diversos autores y productores que los acusados, sin la autorización de los titulares ni cesionarios de los correspondientes derechos de propiedad intelectual que figuran como miembros de las entidades ADIVAN y AGEDI, tenían almacenados en el piso para proceder a su distribución y venta a terceros. También se encontraron en el inmueble referido 164 DVD,s y 788 CD,s vírgenes, así como 2.509 carátulas de DVD,s y

2.285 de CD,s fotocopiadas a color, fundas de plástico para DVD,s y CD,s, 3 cajas de gomas elásticas de 100 gramos, seis cuadernos con anotaciones de cantidades y una agenda del año 2005 también con anotaciones".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Florentino y a Ernesto como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la propiedad intelectual ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P ., así como al abono de las costas procesales. Por otro lado, debo condenar y condeno a Florentino y a Ernesto a indemnizar conjunta y solidariamente a las entidades ADIVAN y AGEDI por los daños y perjuicios causados, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia".

Segundo

Los apelantes interesaron se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se les absuelva.

Tercero

El Ministerio Fiscal y ADIVAN solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, añadiendo un párrafo del siguiente tenor:

Los acusados declararon el 26-1-09 y 4-6-07. El 19-6-08 se dictó auto de Transformación. Se formularon acusaciones el 15-6-08 y el 13-2-09. El auto de Apertura de Juicio Oral se pronunció el 25-3-09. A finales de marzo y principios de abril de ese año se evacuaron los escritos de defensa. Además, el curso de la causa ha estado paralizado desde que las actuaciones se remitieron a los Juzgados de lo Penal el 14-4-09, hasta que el 15-11-10 se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló juicio para el día 17-2-11, que se suspendió al tener uno de los letrados señalado juicio con preso para ese día, celebrándose finalmente el 31-3- 11. La sentencia tardó en dictarse casi cuatro meses. También se ha visto detenido el curso del proceso desde que entró en esta Sala el 25-5-2012, hasta que se ha podido señalar su deliberación.

MOTIVACIÓN

Primero

El recurso presentado por Ernesto aduce que se han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio constitucional de presunción de inocencia. Que se ha dictado su condena sobre pruebas indiciarias insuficientes a tal fin. Que no se ha acreditado que los DVD#s fueran copias no autorizadas, pues no han sido visionados ni se han determinado las obras, autores y derechos concretos conculcados. Que no se ha demostrado acto alguno de transmisión, con lo que se habría infringido el principio de tipicidad y aplicado indebidamente el artículo 270 del Código Penal .

La pretensión en absoluto puede ser asumida.

La condena no asienta en prueba indiciaria sino directa. Contamos con una pericia (folios 342 y ss.) que acredita la falsedad de los soportes intervenidos, enumera los títulos de las obras y sus respectivos titulares. No se ha impugnado. Igualmente constan a los folios 78 a 92 y a 472 y ss.

Aunque es cierto que no se ha constatado que los acusados efectuaran venta alguna de CD#s o DVD#s hay que tener por acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo desde el momento en que se encontraron gran número de discos de este tipo, los cuales se encontraban falsificados.

Así lo entendió la SAP Madrid de 6-10-2000 al decir que el perjuicio de tercero, que no es otro que la correspondiente Compañía titular de los derechos de las producciones fonográficas que ve así mermadas las ventas de sus productos originales en la misma medida que se introducen en el mercado las copias ilícitas.

Y es que el perjuicio más importante que se produce como consecuencia de las conductas descritas en el artículo 270 suele estar vinculado con actividades más complejas, desarrolladas con infraestructuras más perfeccionadas (SAP de Madrid de 27-5- 2002). Tiene un bien jurídico plural porque se perjudica no solo a los titulares del derecho de propiedad intelectual sino también a la industria correspondiente, los intereses fiscales de Hacienda -que no obtiene determinada recaudación que razonablemente había de percibir- y los intereses de los consumidores -que no tienen asegurada la calidad del producto adquirido- ( SAP de Madrid de 23-3-2004 ). Además, si bien el precepto penal citado no habla expresamente de venta, la conducta de los condenados se integra, sin duda alguna, en la distribución que menciona el propio artículo ( SAP Madrid de 9-5-2002 ) o en el almacenaje de ejemplares que es penado con la misma pena en el número 2 del mismo precepto.

Finalmente se debe tener en cuenta que el precepto penal se refiere a una conducta realizada en perjuicio de tercero y no con efectivo resultado de perjuicio de ese tercero, por lo que el ánimo tendencial, en ese sentido, cumple el tipo (así en SAP Madrid de 6-10-2000 ).

Segundo

Por su parte Florentino en su apelación sostiene que no se dedica a la venta de este tipo de discos y no tiene relación alguna con los que se ocuparon en su vivienda. Que el testimonio de Virgilio, señalando que tenía prohibida por los recurrentes la entrada en la habitación en la que se encontraron los discos o el del coacusado Ernesto y el resultado del registro practicado, no bastan para la condena que se cuestiona.

Pues bien, conocemos que el testimonio del coimputado solo tiene valor probatorio cuando está contrastado por datos accesorios y no existen motivaciones espurias. Así lo ha venido entendiendo reiterada jurisprudencia ( SSTS de 12-5-86, 13-5-86, 17-6-86, 5-11-86, 9-10-87, 11-10-88, 28-6-91, 25-3-94, 1-12-95, 23-5-96, 3-10-98, 3-2-99, 26-7-99, 17-9-99, 1-12-99, 30-3-00, 5-12- 00, 16-7-01 y 28-1-02, entre otras).

Esa doctrina ha perfilado los requisitos necesarios para la validez incriminatoria del testimonio del coimputado:

Ausencia de móviles espurios.

En palabras de la STS de 20-12-02, que no exista en la causa motivo alguno que permita deducir que el coimputado prestó su declaración guiado por odio personal, obediencia a terceros personas, para conseguir un tanto más favorable, etc.

Corroboraciones periféricas.

Tribunal Constitucional ha destacado ( SSTC 153/97, 49/1998, 115/98, 68/2001, 69/2001, 70/2001, 72/2001, 2/2002, 57/2002, 68/2002, 70/2002, 125/2002 y 155/2002), al igual que el Tribunal Supremo ( SSTS 27-11-98, 13-7-98 y 14-5-99 o 26-7-99 y 16-7- 02), que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no está mínimamente corroborada por otras pruebas. Es decir, que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable.

Lo que llevó a afirmar en la STC 115/1998, que antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia. Esta conclusión se fundamenta en la diferente posición constitucional de los testigos y de los imputados en cuanto a su obligación de declarar; atendiendo al derecho que asiste al acusado de callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 153/1997, 49/1998, 115/1998, 68/2001, 69/2001, 70/2001, 72/2001, 182/2001, 2/2002, 57/2002, 68/2002, 70/2002, 125/2002 ó 155/2002 ). Ello ha propiciado que incluso se calificara la declaración inculpatoria de los coimputados, cuando es la única prueba de cargo, como sospechosa ( SSTC 68/2001, 69/2001, 182/2001 y ...

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