SAP Madrid 1127/2013, 23 de Diciembre de 2013

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2013:18528
Número de Recurso474/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1127/2013
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

PROC. ORAL Nº 63/2011

ROLLO DE APELACION Nº 474/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 1127 /2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

MAGISTRADAS

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

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En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 63/2011, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Teresa de Donesteve, en nombre y representación de D. Daniel y por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de W.R. Berkley España, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 26 de julio de 2012, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid dictó sentencia, de

fecha 26 de julio de 2012, cuyo relato fáctico es el siguiente:

" ÚNICO-. 1. El día 20 de abril de 2.007, Da. Encarnacion ingresó en el Hospital San Camilo de Madrid para someterse a una operación de rinoseptoplastia.

  1. La paciente, como antecedente relevante, presentaba hipertiroidismo, medicado mediante propiltiuacilo 50 mg. Por tal motivo se realizó estudio preoperatorio que incluyó análisis de las hormonas tiroideas, que el día 18 de abril reveló un resultado de: T4 total 10,4 mcg/dl, triyodotironina 1,78 ng/ml y tiroxina libre de 1,40 ng/dl.

Los referidos valores son altos dentro de la normalidad. No se solicitó análisis de la hormona TSH. 3. El día 18 de abril, tras obtener el resultado del análisis antes referido, la paciente fue recibida en consulta por el acusado D°. Daniel, médico anestesista que habría de proceder a la inducción anestésica durante la intervención. El acusado informó a la paciente de las complicaciones derivadas de su antecedente de hipertiroidismo y se le indicó que siguiera tomando su medicación habitual. Fue clasificada como de riesgo anestésico ASA 2, que indica la existencia de alteraciones sistémicas del paciente leves o moderadas. La paciente suscribió un documento de consentimiento en el que se le indicaban los riesgos del procedimiento anestésico referidos a su concreto estado.

El día 20 de abril, a las 12:30, la paciente ya ingresada, presentaba una tensión arterial de 103/79 mmHg y frecuencia cardiaca de 97 lpm. Por tal motivo le suministró una ligera sedación con Dormicum sublingual. La frecuencia cardiaca alta no era demostrativa de un posible estado sintomático hipertiroideo de la paciente, en tanto que no resulta acreditado que apareciera asociada a otros síntomas.

El mismo día el acusado, tras comprobar las constantes hemodinámicas de la Sra. Encarnacion, que eran ya en quirófano, de TA 140/80 mmHg, y 90 lpm, procedió a realizar el procedimiento anestésico y a intubar. A partir de ese momento la paciente sufrió una crisis hipertensiva, con taquicardia severa hasta la fibrilación ventricular y parada cardiaca. No resulta probado que el acusado dejara de preguntar a la paciente si seguía tomando su medicación.

La causa de la crisis fue lo que se denomina en la literatura científica "tormenta tiroidea" o crisis tirotóxica, derivada de la liberación masiva y súbita de hormonas tiroideas, consecuencia de la estimulación traqueal derivada de la intubación y/o del estrés propio de la intervención.

Se realizaron a la paciente maniobras de reanimación cardio pulmonar básicas y avanzadas, con desfibrilador en cuatro ocasiones (250J) y se la medicó con adrenalina 1 mg, efedrina 50 mg y atropina 1 mg, hasta que, transcurridos aproximadamente 5-8 minutos se revierte el ritmo sinusal.

La paciente quedó ingresada en la UVI del Hospital San Camilo, desde la que fue trasladada al Hospital Universitario de La Paz.

La Sra. Encarnacion sufrió un cuadro de encefalopatía hipoxémica, y falleció como consecuencia de las complicaciones derivadas el día 13 de septiembre de 2.007.

La patología previa sufrida por la paciente no constituye una contraindicación para la cirugía con anestesia. No resulta probado que, según las leyes de la ciencia médica, hubiera sido necesario, en el caso concreto de la paciente, realizar con carácter previo a la anestesia un análisis de la hormona TSH ni recabar informe de un especialista en endocrinología. No resulta probado que el acusado dejara de interrogar a la paciente a cerca de la toma de su medicación; tampoco resulta probado que la paciente hubiera dejado de tomar dicha medicación antes de la intervención.

El acusado debió usar una adecuada profilaxis mediante la previa administración de un fármaco betabloqueante, cuya función hubiera sido paliar los efectos de una posible "tormenta tiroidea", riesgo que era posible, aunque inevitable en atención a los antecedentes de Sra. Encarnacion . Esta omisión constituye una infracción de las reglas básicas de prudencia en el ejercicio de la inducción anestésica de la paciente.

Dª. Encarnacion, de 36 años de edad al tiempo de su fallecimiento, mantenía una relación de pareja análoga al matrimonio con D°. Tomás, relación de la que nació el hijo común Juan Miguel (n. 24 de abril de 2.004).

El acusado tenía concertado seguro de responsabilidad civil profesional con la entidad V.R. BERKLEY ESPAÑA. "

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Daniel en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL GRAVE, previsto en el artículo 142.1 y 3 el Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION MÉDICA POR TIEMPO DE TRES AÑOS así como al pago de las costas procesales, incluidas las generadas por las acusaciones particulares.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Daniel y, solidariamente, a la entidad

V.R.BERKLEY ESPAÑA a indemnizar a D. Tomás con la suma de 105.676,22 #, al menor Juan Miguel con la cantidad de 44.031,76 # y a Dª. Ana con la cantidad de 8.806,35 #"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Teresa de Donesteve, en nombre y representación de D. Daniel y por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de W.R. Berkley España, que basaron en los motivos que se recogen en dichos escritos. Admitidos tales recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 2 de noviembre de 2012 tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 21 de noviembre de 2013 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 2 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo entraremos en el estudio del motivo del recurso deducido por el

condenado en la instancia, en el que denuncia la posible nulidad de actuaciones por vulneración del principio acusatorio.

Se explica que tal y como se infiere de la grabación del juicio, el juzgador a quo al inicio del procedimiento y en varias ocasiones informó a las acusaciones y a la defensa que la utilización o no de betabloqueantes no es objeto del procedimiento puesto que no ha sido objeto de imputación en los escritos de acusación; se transcriben las indicaciones del juzgador a quo y se dice que no obstante, en la sentencia dictada se establece como hecho probado que el acusado debió usar una adecuada profilaxis mediante la administración de un fármaco betabloqueante y que esta omisión constituye una infracción de las reglas básicas de prudencia en el ejercicio de la inducción anestésica, por ello la parte recurrente pone de manifiesto que resulta notorio que si al inicio de un procedimiento el juzgador indica a los letrados que no se practique prueba sobre la indicación o no y riesgos del uso de betabloqueantes porque no es objeto de la acusación y que no va a resolver sobre ello, inconscientemente está limitando la línea de defensa de la representación del acusado luego condenado; lo que denuncia la parte recurrente es que de conformidad con las indicaciones iniciales del juzgador, lo cierto es que en ninguno de los escritos de acusación se reprochaba penalmente que el acusado...

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