SAP Segovia 6/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APSG:2014:18
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00006/2014

S E N T E N C I A Nº 06 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 18 Año 2014

Juicio Ordinario 182/2013

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.;

D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil ASR GOLF CLUB, S.L., con domicilio social en Palazuelos de Eresma (Segovia), C/ El Mirador, nº 44; contra la mercantil CENTRO DE ALTO RENDIMIENTO DE MANAGEMENT, S.L., (en anagrama CARMA, S.L.), con domicilio social en Madrid, C/ Constancia, nº 33; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por la Letrado Sra. De Dios López y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Garcia y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5 con fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la entidad ASR GOLF CLUB, S.L., contra la entidad CENTRO DE ALTO RENDIMIENTO DE MANAGEMENT, S.L., condeno a la referida entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 22.925 euros, más los intereses de la mora procesal a que se refiere el artículo 576 de la LEC, sin hacer pronunciamiento sobre las costas derivadas de la interposición de la demanda.

Que, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la entidad CENTRO DE ALTO RENDIMIENTO DE MANAGEMENT, S.L. contra la entidad ASR GOLF CLUB, S.L., absuelvo a la referida entidad reconvenida de los pedimentos de la reconvención, con imposición de las cotas a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se opuso al recurso e impugnó a su vez la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado al apelante principal para alegaciones, quien forma y tiempo se opuso a la impugnación formulada de contrario, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Centro de Alto Rendimiento de Management S.L. se impugna la sentencia de instancia denunciando errónea valoración de la prueba en un doble aspecto, por un lado con infracción de los Arts. 1.261 y 1.300 del Cc, por cuanto el contrato suscrito entre las partes el día 5 de Enero de 2.011 era radicalmente nulo por carencia de objeto, al devenir éste ilícito ante el cambio de calificación del establecimiento de hostelería regentado por la apelante, y cuyos servicios de restauración y cafetería constituían el objeto del contrato y, por infracción de los mismos artículos por cuanto, en caso de que se considerase que el contrato no adolecía de nulidad radical, concurriría imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, liberadora del deudor. En segundo lugar se impugna la sentencia de instancia por incorrecta aplicación de los Arts. 1.101 y 1.124 del Cc por considerar que no existió incumplimiento contractual imputable a la apelante, sino nulidad ab initio del contrato. En cuarto lugar, por incorrecta valoración de la prueba, en concreto en relación al informe pericial practicado en autos y del que se desprendía que, aún en el caso de que concurriese incumplimiento contractual imputable a la apelante, dadas las condiciones económicas de explotación de los servicios anteriormente aludidos, la resolución contractual no hubiere generado ningún lucro cesante, sino la evitación de pérdidas a la parte apelada.

SEGUNDO

Por su parte, la parte apelada, la también mercantil ASR Gol Club S.L. impugna la sentencia de instancia, a fin de que se proceda a un nuevo cálculo del lucro cesante a cuyo pago fue condenada la contraparte, esgrimiendo para ello la obligación contractualmente asumida por la propietaria del hotel de mantener éste con una ocupación mínima del 40%, lo que hubiere dado lugar a unos ingresos que permitirían la operatividad de la cláusula indemnizatoria contemplada para el caso de resolución unilateral de la mercantil Centro de Alto Rendimiento de Management S.L., al cabo de dos años de vigencia del contrato.

TERCERO

Por ser una cuestión de orden público y orden procesal, debe comenzarse por el estudio de la impugnación que hace la apelante principal de la admisión a trámite de la impugnación de sentencia de instancia, al no acompañarse a la misma el justificante de ingreso de la tasa judicial impuesta por la Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A este respecto cabe señalar que el Art. 2 del citado cuerpo legal no contempla entre los hechos imponibles la impugnación del recurso de apelación, sino solo la formulación de éste, por lo que el carácter restrictivo y a favor del sujeto pasivo del impuesto que deben regir la interpretación de las normas impositivas en cuanto limitativas de derechos fundamentales y, en el presente caso, del derecho a la tutela judicial efectiva, aconsejan no incluir entre aquellos hechos otros distintos de los contemplados expresamente en la norma habilitante y, en tal sentido, la impugnación del recurso de apelación estaría exenta de tasa al no estar expresamente su devengo previsto legalmente. Así lo entiende la Dirección General de Tributos, en consulta 2.090/2.003 de 5/ de Diciembre, según la cual "El artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé que, como consecuencia del traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la parte apelada, esta pueda oponerse al mismo o impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, dándose traslado, a su vez, de tales escritos al apelante para que manifieste lo que estime conveniente.

Esta Dirección General, en atención a consideraciones de legalidad tributaria derivadas del texto literal del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que creó la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contenciosoadministrativo, viene entendiendo que su devengo en los supuestos de interposición de recursos de apelación sólo se produce cuando tales recursos tengan tal carácter, lo que en la mayoría de los casos sucederá, de acuerdo con el artículo 455 de la Ley 1/2000, cuando se dirijan contra Sentencias que pongan fin a la instancia en la jurisdicción contencioso-administrativa. Consiguientemente, no se devengará la tasa en los supuestos de impugnación contemplados en el artículo 461 de la repetida Ley 1/2000 a que se refiere el escrito de consulta". En atención a estos razonamientos se considera que la impugnación fue debidamente admitida a trámite.

CUARTO

Para una mayor claridad de la presente resolución se abordarán el recurso principal y la impugnación por separado.

Comenzando por el examen del recurso principal, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay...

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