SAP Las Palmas 4/2014, 10 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2014
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha10 Enero 2014

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Doña Mónica García de Yzaguirre

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de enero de 2014.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife en los acto del juicio ordinario nº 246-2011 seguidos a instancia de doña Camino, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Juana Agustina García Santana y asistida por la letrada doña Eileen Izquierdo Lawlor, contra la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Lidia E. Afonso Arencibia y asistida por la Letrada doña Fayna Pérez Cabrera, siendo ponente el Sr. Magistrado don Carlos Augusto García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, se dictó sentencia nº 2005/2012, de en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Camino, debo absolver y absuelvo a BANCO POPULAR S.A. de las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Dicha sentencia, de fecha once de octubre de 2011, la recurrió en apelación la parte demandante, interponiendo, tras su anuncio, el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló fecha para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales salvo la del término para dictar sentencia dado el cúmulo de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la en primera instancia dictada sentencia, que desestimó la pretensión, ejercitada con la demanda frente a "Banco Popular Español, SA", de que se declarara la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS), firmado entre las partes el día 11 de septiembre de 2008 (documento nº 6 de la demanda, folios 33 a 35; y documento nº 9 de la contestación, folios 141 y 142) por carecer del requisito del consentimiento, o su subsidiaria resolución por incumplimiento de la dicha entidad bancaria de sus obligaciones básicas sobre el modelo de solicitud, test de idoneidad y estudio de conveniencia, se alza la cliente demandante, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda interpuesta, alegando como motivos de apelación: 1º) error en la valoración de la prueba en cuanto la sentencia considera que la demandante era subdirectora de banco y que tenía conocimientos financieros suficientes para saber lo que era y significaba un contrato de permuta financiera o swap, o, para entender sin problemas las explicaciones que le dio la entidad financiera antes de suscribirlo y por haber incurrido en negligencia inexcusable por no haber exigido un ejemplar del contrato redactado en el idioma inglés; 2º, que el contrato es un producto complejo y que la entidad bancaria no dio cumplimiento a las normas que específicamente regulan de este tipo de productos financieros y los deberes de información de la entidad bancaria en especial la normativa MIFID; y, en definitiva, y 3º) equivocación en la valoración de la prueba en lo que respecta a la existencia de error en el consentimiento.

SEGUNDO

Conviene precisar que la nulidad pretendida en el presente procedimiento lo es en relación a un contrato de permuta financiera de tipos de interés ("IRS") ["Interest Rate Swaps"] concertado por las partes el 11 de septiembre de 2008; contrato que puede ser definido como un derivado financiero en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar (de ahí el término 'permuta') sobre un capital nominal de referencia los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente (activo subyacente) para cada una de ellas sobre dicho nominal (compensándose ambas cantidades) y durante un plazo de tiempo determinado. En el supuesto enjuiciado el capital nominal (importe nocional, en cuanto realmente no hay intercambio de principal) es de 351.246,85 #; existiendo un tipo de interés fijo del 4,905% y uno variable igual al "Euribor a 12 meses" con liquidación anual y un periodo contractual de tres anualidades. La liquidación se practica hallando la diferencia existente entre la cantidad resultante de aplicar al importe nocional el interés fijo (cantidad fija) y la resultante de aplicar a dicho importe el interés variable (cantidad variable). Si la cantidad fija es superior a la variable, la actora pagaría a la entidad demandada la diferencia y a la inversa, si es inferior, la recibiría.

Cabe igualmente señalar y así queda acreditado, que la demandante sostuvo en su demanda que previamente, el 6 de julio y el 4 de octubre de 2005, otorgó con la misma entidad financiera un préstamo hipotecario (documentos nº 3 y nº 4 de la demanda; folios 22 a 28 de las actuaciones y folios 172 a 240 de las actuaciones en los que obran las primeras copias de la escritura matriz) para la financiación de la adquisición de dos viviendas en el que hubo de ser atendida por medio de intérprete al no conocer el idioma castellano.

La demandante alegó que alquiló una de esas mismas viviendas al entonces director de la sucursal del "Banco Popular Español, SA" en Playa Blanca (don Adriano ; documento nº 3 de la demanda, folios 29 a

32) y que con ese mismo director habló de la posibilidad de cambiar el tipo de interés variable, estipulado en el contrato de préstamo hipotecario, por otro fijo, y que el documento privado de 11/09/2008 que esgrime la entidad bancaria no responde a ese designio y que si lo firmó fue en atención a la confianza mantenida con el director y empleados de la sucursal lanzaroteña, más concretamente con el apoderado don Miguel, a quien le suscribió los documentos que le puso a la firma y, entre ellos, el contrato litigioso del que no tuvo conocimiento real de su existencia hasta que en abril de 2010 se sorprendió al comprobar que desde la sucursal bancaria la llamaron telefónicamente para decirle que en su cuenta no había fondos suficientes para atender un cargo por un importe de 11.089 #, por lo que exigió a los empleados de la sucursal una explicación escrita y la empleada doña Rosa le informó por e- mail de la existencia del contrato y puesto de manifiesto observó que estaba firmado por ella aunque era incapaz de recordarlo y que lo único que recordaba haber firmado a don Miguel debió ser un seguro de hogar o una tarjeta de crédito.

TERCERO

El Tribunal a quo rechazó declarar la nulidad del contrato por vicio del consentimiento del cliente por ser imputable a la demandada y, al efecto, razonando que no hubo un error inexcusable porque a la demandante como, subdirectora de banco, había de presumírsele que posee conocimientos financieros suficientes para saber de antemano la naturaleza y consecuencias de un contrato de permuta financiera y para entender sin problemas antes de suscribirlo las explicaciones que le dio la entidad financiera, y que incluso, de carecer de tales conocimientos financieros, pudo perfectamente consultar con algún compañero de trabajo, en Inglaterra, que le hubiera asesorado sobre la conveniencia, o no, de firmar el contrato, y que a ella en exclusiva era de achacar el no haber pedido ni leído previamente un ejemplar del contrato en idioma inglés, para leerlo detenidamente y comprobar que sus condiciones se correspondían con lo que le habían ofrecido, y que, además, la demandante como subdirectora de un banco en el Reino Unido, debía tener la misma información sobre la futura evolución de los intereses y pensó que el contrato le era beneficioso, por todo lo que su comportamiento fue absolutamente negligente, y que el error que cometió no fue inexcusable y no merece ser protegido.

CUARTO

El Tribunal de Apelación ha tenido ocasión de ver y escuchar la grabación del juicio oral del 4 de noviembre de dos mil once (de una hora y cincuenta minutos de duración) en el que intervinieron la demandante (minuto 26:40 a 53:10), y como testigos don Miguel (entre los minutos 07:30 a 26:18), el esposo de la actora don Pascual (01:08:10 a 01:28:41) y el director de la sucursal de playa Blanca DE LA ENTIDAD BANCARIA en agosto de 2010, don Luis Angel (54:54 a 01:07:05).

El empleado señor Miguel, que dijo llevar en la sucursal de Playa Blanca aproximadamente desde 2007 aproximadamente, manifestó que ignoraba que los esposos británicos se hubieran acercado al Banco para cancelar una de las hipotecas; que él mismo negocio con ellos la permuta y que la señora le trajo la solicitud del producto derivado, la entregó y que se encuentra en la sucursal; que la señora pidió que le hicieran un swap; que se le hizo el test de idoneidad de la MIFID verbalmente; que se la evaluó oralmente y que ella era directora de banco; que es un producto complementario de la hipoteca; y cuestionado sobre ¿cómo se calculaban las cantidades de cancelación anticipada? respondió que "eso se manda al departamento de tesorería"; que "lo que se explica al cliente es la fórmula de funcionamiento y sus ventajas"; que la no coincidencia del nocional...

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