SAP Málaga 45/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2014:72
Número de Recurso110/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 110/2012.

SENTENCIA NÚM. 45

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 31 de enero de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Virtudes contra la entidad "Antqmel S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora González Illescas, en nombre y representación de doña Virtudes, sobre reclamación de 7.602'49 euros, frente a ANTQMEL S.L., debo condenar y CONDENO a la entidad demandada abonar a la actora la suma reclamada, más intereses legales según se expresan el cuerpo de esta resolución, y costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la contraparte. Alegó en primer lugar error en la valoración de la prueba, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el presente caso la actora. más allá de aportar una escritura pública, no ha presentado ninguna otra prueba en apoyo de su reivindicación. La actora no compareció al acto del juicio oral para la práctica de la prueba de interrogatorio y su incomparecencia ha beneficiado a la actora. En segundo lugar alegó que existen en autos dos documentos contradictorios: el contrato privado de 10 de enero de 2004 y la escritura pública de 10 de junio de 2004. En nombre de esta parte intervino en la escritura su Administradora Única Doña Carlota, mientras que el contrato privado de compraventa fue otorgado por el representante legal Don Isidoro . Y la Sra. Carlota otorgó el instrumento público en la confianza de que él mismo se había elaborado con fiel reflejo de lo pactado en el contrato privado del que traía causa; y que, en modo alguno, se había alterado y modificado unilateralmente la cláusula contractual que, de común acuerdo, residenciaba el pago de la Plusvalía en el sujeto pasivo de este impuesto: la parte vendedora. En efecto, el solar se vendió mediante el contrato privado de compraventa, pero no se transmitió por la escritura pública pues, cuando se otorga ésta, el inmueble ya había sido vendido, y no se estaba vendiendo en ese momento. La auténtica voluntad de las partes se plasmó en el contrato privado de compraventa, de fecha 10 de enero de 2004 y es en ese momento cuando se presta el consentimiento y consecuentemente el contrato se perfecciona ( artículo 1258 del Código Civil ). La buena fe hubiera obligado a confeccionar la minuta de escritura pública de acuerdo con lo expresamente pactado, con fiel reflejo de la literalidad del contrato privado. Y es claro que, como esta parte había comprado un solar mediante un contrato privado en él que expresamente se pactó que la Plusvalía sería abonada por la parte vendedora (sujeto pasivo) no gestionó este impuesto, no lo presentó a liquidación y no se considera obligada a abonarlo. En definitiva, el solar se transmitió en el momento de la firma del contrato privado, la escritura publica se otorgó para cumplir con el requisito de la forma "ad solemnitatem" prevista en el artículo 1289 del Código Civil, que exige que deben constar en documento público los contratos que tengan por objeto la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, siendo la escritura pública -en este caso- un mero requisito formal que es exigido legalmente para que la trasmisión pueda tener acceso al Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con desestimación del recurso de apelación, añadiendo que el error en la valoración de la prueba por vulneración del artículo 304 de la LEC, al no haberse tenido por confesa a la actora tras su incomparecencia al acto del juicio, alegado por la demandante debe ser rechazado, dado que las consecuencias procesales de la incomparecencia a juicio de las partes están expresamente previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo la parte que haya propuesto la prueba del interrogatorio de la contraria, hacer constar las preguntas que hubiere de formularle a los efectos de tenerla por confesa, como así se hizo. Ahora bien, en relación a los efectos de la llamada "ficta confessio" la jurisprudencia ha advertido que la confesión deducida de la negativa del litigante a comparecer no pasa de ser una presunción que puede inclinar al Juez a tener por ciertos los hechos de referencia, pero que por sí sola no constituye demostración perfecta para destruir lo que resulte en contrario, no eximiendo a la otra parte de la carga de probar por otros medios los hechos alegados en su demanda o contestación. Para que puedan tenerse por producidos los efectos de la llamada "ficta confessio" es preciso que al citar a la parte que vaya a ser interrogada se le aperciba expresamente de que, en caso de incomparecencia injustificada podrá ser tenida por conforme con los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, los cuales se tendrán por ciertos en aquello que le sea enteramente perjudicial. El apercibimiento que prevé el párrafo segundo del artículo 304 tiene que ser expreso y específico a aquello a lo que se refiere, por las trascendentales consecuencias que de dicho precepto pueden derivarse para la parte que sin causa justificada no comparezca en el acto de la vista o juicio. Por otra parte, la "ficta confessio" se regula en ese precepto como una simple facultad potestativa del órgano jurisdiccional que podrá o no aplicarla, siempre con ponderación y moderación, según las circunstancias concurrentes en cada caso, evitando automatismos que puedan conducir a arbitrariedades. En el presente caso, la prueba de interrogatorio de la actora fue admitida en la audiencia...

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