SAP Málaga 650/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2013:3569
Número de Recurso275/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución650/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 650

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO.

D. JAIME NOGUÉS GARCIA.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ESTEPONA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 275/13

JUICIO Nº 748/10

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Dª María Angeles que en la instancia fuera parte demandante y comparece representada por la procuradora Dª MARIA TERESA BAENA REBOLLAR y D. Modesto que en la instancia fuera parte demandada y comparece representado por la procuradora Dª TERESA GARRIDO SANCHEZ y la entidad INMOBILIARIA GRAN CANARIA S.A que en la instancia fuera parte demandada y comparece representada por la procuradora Dª ROCIO BARBADILLO GALVEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 04 de Junio de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre de doña María Angeles contra D. Modesto e INMOBILIARIA GRAN CANARIA S.A, debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria:

- A abonar a la actora la suma de VEINTE Y SEIS MIL EUROS (26.000 #)

- Al abono del interés legal sobre dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.

- No ha lugar a la imposición de las costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 03 de Diciembre de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME NOGUÉS GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña María Angeles frente a don Modesto e Inmobiliaria Gran Canaria S.A., condenando solidariamente a los mismos al pago de 26.000 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas.

Todas las partes recurren en apelación dicha sentencia, por los motivos que seguidamente se sintetizan:

  1. ) La demandante comparte la condena solidaria de los demandados, discrepando de la concurrencia de culpas apreciada respecto del actuar de los abuelos del fallecido y de éste último, ya que la remodelación de la terraza-lavadero para convertirla en cuarto de aseo se realizó antes de la concertación del contrato de arrendamiento, no contando la vivienda con contrato de suministro de gas y siendo deficiente su instalación, como acreditan los informes emitidos por el Jefe de Servicio de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía y por la entidad Tinsa, careciendo por tanto la vivienda de las condiciones de habitabilidad mínimas exigibles, lo que implica atribuir la responsabilidad exclusivamente a la arrendadora y al sr. Vanderdriessche como administrador del inmueble, no procediendo la moderación de responsabilidad en aplicación del artículo

    1.103 del Código Civil, debiendo condenarse solidariamente a los demandados al pago de la cantidad reclamada en la demanda, ascendente a 300.000 euros.

  2. ) La representación procesal de Inmobiliaria Gran Canaria S.A. insiste en la prescripción de la acción ejercitada alegada en la instancia, por aplicación de los artículos 1.968.2 y 1.969 del Código Civil, pues el recurso de queja interpuesto por la demandante ante el Tribunal Supremo frente al auto dictado por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que denegaba el recurso de casación contra el auto que a su vez resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento de las actuaciones penales era irrecurrible, no pudiendo atribuírsele efectos interruptivos a los efectos del artículo 1.974 del Código Civil . Subsidiariamente alega error en la valoración de la prueba al no haber quedado acreditada la responsabilidad de la arrendadora de la vivienda, ya que no le es imputable ninguna de las posibles causas del siniestro indicadas en el informe pericial aportado. Finalmente, para el supuesto de que se mantuviera la imputación de responsabilidad, que lo sería por culpa in vigilando, solicita se distribuya entre todos los agentes intervinientes sin tener en cuenta la exorbitada cantidad reclamada.

  3. ) La representación procesal del codemandado sr. Modesto alega igualmente infracción de los artículos 1.969 y 1.973, en relación con el artículo 1.968.2, todos ellos del Código Civil, insistiendo en la prescripción de la acción ejercitada al agotarse la vía penal tras el dictado por parte de la Audiencia Provincial del auto resolutorio del recurso de apelación frente al auto de sobreseimiento dictado por el juzgado de Instrucción, notificado el 17 de febrero de 2009, momento en el que devino firme y quedaba expedita la vía civil, no interponiéndose la demanda que ha motivado el presente procedimiento hasta el mes de junio de 2010. Subsidiariamente alega infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante falta de motivación por parte de la sentencia recurrida y error en que incurre la juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada respecto de la posible responsabilidad del sr. Modesto en los hechos enjuiciados, obviando que no intervino en la concertación del contrato de arrendamiento ni era conocedor de la instalación de gas de la vivienda arrendada, sin que asumiera obligación alguna respecto del mantenimiento de dichas instalaciones. Igualmente alega vulneración del artículo 1.103 del Código Civil en lo referente a la cuantificación del daño moral reclamado y su moderación, al no razonar la juzgadora de instancia la indemnización concedida.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas procede analizar, en primer término, el motivo común esgrimido por los demandados, referido a la prescripción de la acción ejercitada.

Como consecuencia del fallecimiento de don Donato ocurrido el 3 de noviembre de 2000 en la vivienda arrendada por Inmobiliaria Gran Canaria S.A. a sus abuelos con los que convivía, como consecuencia de la inhalación de monóxido de carbono cuando se aseaba en un cuarto de baño, se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Estepona con el número 2.166/2000, que culminaron con auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones dictado el 2 de junio de 2008 . Dicha resolución fue recurrida en reforma, y contra el auto desestimatorio del mismo la representación procesal de la madre del fallecido interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de ésta Ciudad, dictando auto la sección Primera el 29 de diciembre de 2008 que confirmó dicha resolución, y denegado el recurso de casación anunciado mediante auto de fecha 6 de marzo de 2009, dicha representación procesal interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo, denegado por auto de fecha 17 de junio de 2009, notificado el día 25 de junio del mismo año.

Alegan los demandados que el recurso de queja no suspendía el plazo de prescripción, careciendo de efectos interruptivos a los efectos previstos en el artículo 1.974 del Código Civil, por lo que la demanda se presentó superado el plazo de un año previsto en el artículo 1.902 del Código Civil .

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