SAP Lleida 50/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2014:103
Número de Recurso24/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución50/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 24/2013

Procedimiento ordinario núm. 1582/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 50/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADO/AS:

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a treinta de enero de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1582/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 24/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 . Es apelante la parte demandada, CULTURA Y MODA, S.A., representada por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendida por el letrado RAMIRO SANTOS. Las partes demandantes, Conrado, Patricia y Aurora, representadas por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendidas por el letrado RAMON CONTIJOCH PRATDESABA, se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugnan la sentencia de primera instancia. Es ponente de esta sentencia la Magistradoa Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012, es la siguiente:

"

F A L L O

Por todo lo expuesto,

ESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Jene en representación de Conrado, Patricia y Aurora y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Contijoch contra CULTURA Y MODA S.A. representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Guarro y asistido/a por el/la LETRADO/A SR/A, Santos en su petición subsidiaria primera y por ello,

DECLARO que el contrato de arrendamiento otorgado el 1 de septiembre de 1987 sobre el local sito en la planta baja de la Calle San Juan nº 4 de Lleida, finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2014.

CADA PARTE pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la demandada CULTURA Y MODA, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo e impugnaron la sentencia de primera instancia, oponiéndose a dicha impugnación la parte demandada, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 28 de enero de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia considera acreditado que al suscribir el contrato de arrendamiento de local de negocio en fecha 1- 9-1987 la voluntad de las partes fue someterse a la prórroga forzosa, por lo que aplicando la doctrina jurisprudencial que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 hay que estar a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1.994, y el contrato finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2014.

La parte demandada-arrendataria interpone recurso de apelación reiterando que las partes optaron por pactar la sumisión a la prórroga forzosa, considerando por tanto que es correcta la interpretación efectuada por el juzgador de instancia, discrepando no obstante con la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994, que califica de indebida, porque la normativa que debe aplicarse para determinar la duración del contrato es la prevista de forma clara e inequívoca en la Disposición Transitoria Primera, por tratarse de un contrato celebrado a partir del 9 de mayo de 1985, siendo por tanto aplicable la normativa sobre duración del contrato prevista en la LAU de 1.964 relativa al régimen de prórroga forzosa, según la doctrina jurisprudencial anterior a la STS de 17-11-2011, estableciendo ésta última una solución "contra legem", extralimitándose el Tribunal en sus funciones

La demandante y arrendadora se opone al recurso e impugna la sentencia alegando que las partes no incluyeron en el contrato ninguna clausula o pacto explícito o implícito de sumisión a la prórroga forzosa regulada en la LAU de 1964, ni tampoco mención alguna al periodo determinado de duración contractual por lo que, a falta de estas previsiones, la duración del contrato quedó sujeta a lo ordenado en el art. 1.581

C.C ., y concretada al plazo de un mes, por ser éste el periodo de pago de la renta, acomodándose su prolongación a las previsiones del art. 1.566 C.C ., de modo que finalizado el periodo contractual se inició la tácita reconducción por periodos iguales y sucesivos periodos, de no mediar voluntad en contra de la propiedad. Añade que con arreglo a la doctrina jurisprudencial la sujeción a la prórroga forzosa después del Decreto Boyer en ningún caso puede tácita sino como mucho con carácter implícito, que se deduzca de forma clara y terminante de los términos del contrato, sin que pueda llegarse a tal conclusión en el caso de clausulas de dudoso contenido e interpretación, siendo que en este caso el contrato se otorgó dos años después del Decreto Boyer, y las clausulas relativas a la anulación de la declaración tercera y la previsión de acomodación de la renta al incremento anual del IPC no suponen pacto de sumisión a la prórroga forzosa, y la autorización para la realización de obras tampoco puede interpretarse como sujeción implícita a la prórroga forzosa.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procede analizar en primer término la impugnación de la parte actora, para lo que previamente hay que acudir a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, a la que nos hemos referido en esta Sala en diversas resoluciones, entre las que cabe citar nuestra sentencia de 7 de marzo de 2011 (nº62/2011 ) en la que señalábamos que " ....Sabido es que a partir de la entrada en vigor del RDL 2/1985, de 30 de abril, quedó suprimida en los contratos de arrendamiento urbanos la prórroga forzosa que establecía el art. 57 de la LAU de 1.964 en virtud de la cual los contratos se prorrogaban por imperativo legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de modo que según establecía el art. 9-1 del referido RDL 2/1985 los contratos celebrado a partir de su entrada en vigor tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido en el art. 57 de la LEC, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1.566 C.C .. La sentencia de primera instancia recoge extensa y correctamente la profusa doctrina jurisprudencial sobre la materia por lo que no es necesario insistir en ella, quedando resumida en que una vez desaparecido el sistema de prórroga forzosa nada obsta para que, pese a tal supresión, las partes puedan también acordarla, al amparo del principio de libertad contractual que consagra el art. 1.255 C.C .

Esta Sala se ha pronunciado al respecto en múltiples ocasiones, pudiendo citar, entre las más recientes, la sentencia de 2 de noviembre de 2009, en la que recogíamos las últimas resoluciones del Tribunal Supremo ( STS de 22-6-2009 ) que viene a exigir una mayor rigidez a la hora de admitir la existencia de un pacto contractual de prórroga forzosa, siendo necesario que conste con toda claridad y sin ninguna duda, siendo insuficiente al efecto cuando se pacta la duración temporal del contrato con el término "indefinido", aunque también decíamos en esta misma resolución que este incremento del nivel de exigencia queda modulado en la misma resolución del Tribunal Supremo al mantener inalterado el criterio interpretativo de la intencionalidad contractual de las partes, al indicar dicha resolución que "por ello, se necesita examinar cual es la intención de las partes, a fin de determinar si lo realmente querido por el arrendador y el arrendatario es someterse, en cuanto a su duración, al referido régimen de prórroga forzosa y, en el caso que nos ocupa, la cláusula del contrato de arrendamiento referente a su duración, tras calificar ésta de indefinida, ninguna referencia hace a una supuesta prórroga forzosa, sino que únicamente recoge en su estipulación primera..., no siendo lo mismo la tácita reconducción que prevé dicho precepto (1566 C:C.) que la prórroga forzosa de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos".

En similares términos se pronuncia, más recientemente, la STS de 11 de noviembre de 2010 "...el citado sometimiento al régimen de prórroga forzosa ha de ser inequívoco, bien por así ser expresado en el contrato, bien por, de forma implícita, extraerse sin ningún género de dudas del articulado ( SSTS 9-9-2009 y 7-7-2010 ) "...

Estos mismos criterios se reiteran en las últimas resoluciones del tribunal Supremo, como las de 12-11-2012 y de 16 de octubre de 2013 argumentando ésta última que "... Esta Sala ha abordado la cuestión ahora suscitada, entre otras, en sentencia núm. 204/2013, de 20 marzo, Recurso de Casación núm. 289/2010, afirmando que «Es doctrina de esta Sala que: " [..] el alcance que debe darse a la expresión "tiempo indefinido" consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/85, no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del ...

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