SAP Barcelona, 28 de Mayo de 2009

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2009:15242
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 2/08-A

Diligencias Previas nº 3.198/01

Juzgado de Instrucción n° 28 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

Dª María Eugenia Bodas Daga

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo del año dos mil nueve.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa n° 2/08-A, dimanada de las diligencias Previas n° 2,198/01 procedente del Juzgado de Instrucción n° 28 de los de Barcelona, seguidas por el delito de BLANQUEO DE DINERO contra los acusados Donato, nacido el día NUM000 de 1.945 en Barcelona, hijo de Juan y de Enriqueta, con DNI. num. NUM001, fallecido el día 21 de Octubre de 2.007 en ésta ciudad y contra Gumersindo, nacido en Barcelona el día NUM002 de

1.972, hijo de Fernando y de Amalia, vecino de ésta ciudad, con domicilio en CALLE000 num. NUM003, NUM004, NUM005, con DNI. num. NUM006, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad, provisional por razón de ésta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Silvia Armero Villalba y el letrado D. JOaquím Bech de Careda Perxas en defensa del acusado Gumersindo y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día doce de Mayo actual se celebró el juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de BLANQUEO DE DINERO del art. 301, num. 1 y 4 del C. Penal en su redacción vigente anterior a la reforma operada por la L.O. 15/2.003, de 25 de Noviembre, solicitando se imponga al acusado la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un año en caso de Impago, así como al pago de costas. Interesó asimismo el decomiso del dinero intervenido, que asciende a 192.854,242 Pts (1.155.471,27 euros) y su devolución al denunciante Braulio, interesando asimismo el pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

TERCERO

La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. De la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado y así se declara que:

-1º) El acusado Donato (mayor de edad y carente de antecedentes penales), actuando con intención de poder adquirir una importantísima suma de dinero sabiendo o, al menos, aceptando que la misma procedía de un delito castigado con pena superior a tres años y cometido en el extranjero, abrió al efecto y a su nombre el día 24 de Mayo de 2.001 la cuenta num. NUM007 en la oficina num. 0064 de la Caixa de Catalunya de Barcelona (Hostafrancs). De ese modo el acusado recibió en esa cuenta el día 14 de junio de 2.001 un abono fruto de una transferencia a su favor de 193.266.742 Pts (1.161.556,51 euros), procedente de la cuenta numerada NUM008 que María Consuelo tenía en la Banca Privada de Andorra. En ésta cuenta andorrana se ingresaron parte de los mas de once millones de francos franceses obtenidos por los autores de una defraudación sufrida por Braulio durante el año 2.000 en territorio francés y en relación con la adquisición por su parte de piezas orientales antiguas y valiosas, resultando después que no tenían ese carácter. Ese delito fue denunciado por aquel perjudicado ante el Tribunal de Primera Instancia de París en Diciembre de ese año y se tramitó por el Juez de Instrucción del Tribunal del Gran París el procedimiento penal correspondiente (Fiscalía num. 003509501/7, Gabinete num. 3/01) para la depuración de la responsabilidad criminal de las personas denunciadas, sin que éstas hayan podido ser halladas.

-2º) Una vez recibido ese dinero en la cuenta del acusado Donato, la entidad Caixa de Catalunya, debido a la petición previa y expresa que hizo ese acusado de disponer de esa suma, emitió el mismo día 14 de Junio de 2.001 cuatro cheques con cargo a esa cuenta, en los que aparecía como beneficiario el mismo acusado Donato, siendo tres de esos cheques de importe de 50.000,000 Pts y el restante por valor de

40.800.000 Pts.

-3º) Deviene asimismo acreditado y así se declara que el también acusado Gumersindo (mayor de edad y sin antecedentes penales), que sabía y era conocedor de que ese dinero ingresado en esa cuenta procedía de delito castigado con mas de tres años de prisión, sobre las 11 horas de ese día 14 de junio se dirigió junto con el acusado Donato a la oficina central de la Caixa de Catalunya, de la Plaza de Antonio Maura de esta ciudad y, obrando ambos de común acuerdo y con el propósito de disponer de esa suma, recogieron los cuatro cheques bancarios mencionados, que guardaron en una cartera que portaba el acusado Gumersindo, siendo detenidos ambos por una dotación policial con esos efectos mercantiles en el momento de la salida de esa oficina, recuperándose así esos cheques y su importe (190.800,000 Pts).

-4º) Ese mismo día 14 de Junio de 2.001 el acusado Donato ya había dispuesto de 412.500 Pts en efectivo, que eran fruto de esa transferencia de Andorra, por lo que en el momento de la detención quedaban únicamente en esa cuenta de la Caixa de Catalunya un saldo remanente de 2.054,242 Pts, que procedía de la indicada transferencia y actividad delictiva.

-5º) Resulta igualmente probado y así también se declara que el acusado Donato falleció en ésta ciudad en fecha 21 de Octubre del año 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Introducción.

En relación al delito de blanqueo de dinero del art. 301.1 y 4 del C. Penal, por que viene formulada la acusación, habremos de resaltar que el T.S. en su sentencia num. 1.501/2.003, de 19 de Diciembre, proclama que: "Como se ha puesto de relieve por nuestra doctrina científica, el blanqueo, lavado o reciclaje del dinero proveniente de la comisión de delitos se ha convertido en un tema central de la política criminal dirigida contra la criminalidad organizada. Se ha dicho que el origen del movimiento legislativo en materia de blanqueo de capitales encuentra su raíz, fundamentalmente, en la lucha contra el tráfico de drogas, pero la ley penal parte de una regulación general (conectado con un delito grave) e inserta un subtipo agravado para este origen, que es el más frecuente en la práctica. Mediante la adopción de medidas penales se procura en definitiva atacar a los destinatarios de los beneficios que produce una organización criminal a gran escala en cierto tipo de delitos, especialmente aptos para la obtención ilícita de ganancias importantes. La regulación del blanqueo -dada su desaprobación generalizada- se ha realizado no sólo a nivel internacional y/o comunitario (con la Directiva 91/308/CEE, de 17 de junio, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales) sino también en el seno de cada ordenamiento jurídico nacional y esas medidas nacionales constituyen de algún modo el resultado de esa evolución internacional.

Aunque los textos legales no contienen propiamente definiciones del blanqueo de capitales, podemos extraer una aproximación de la tipificación que tales textos hacen de las conductas objeto de los mismos; así, a nivel Internacional, el art. 3.1 c) de la Convención de las Naciones unidas contra el tráfico Ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 (Convención de Viena), el art. 6 del Convenio del Consejo de Europa sobre el blanqueo, Identificación, embargo y confiscación de los productos del delito de 8 de noviembre de 1990 (Convenio de Estrasburgo) o el art. 1 de la directiva 91/308/CEE de la Unión europea de 10 de junio de 1991, y en el Derecho español debemos mencionar tanto el art. 1.1 de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre (hoy modificado por la Ley 19/2003, de 4 de julio) sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y el art. 301 del vigente Código Penal . De este modo nos es muy útil señalar la definición que del blanqueo de capitales hace la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, su art. 1.2 señala: "a los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades enumeradas en el apartado anterior (narcotráfico, terrorismo o delincuencia organizada que hoy se conforma, en la nueva redacción, como "procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años") o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen, o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otros Estados". Definición, en definitiva, llevada al nuevo Código Penal.

El legislador penal con la aprobación del nuevo Código Penal de 1995 (LO 10/1995, de 23 de noviembre), introduce ahora un único tratamiento punitivo, artículos 301 a 304, lo ubica en el Capítulo XIV bajo la rúbrica "De la receptación y otras conductas...

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