SAP Guadalajara 70/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:96
Número de Recurso231/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00070/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100310

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2012

Apelante: Luciano

Procurador: GONZALO MARTINEZ LOPEZ

Abogado: ANTONIO DIAZ DONCEL

Apelado: ALZA RESIDENCIAL, S.L.

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado: MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 65/14

En Guadalajara, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 384/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 231/13, en los que aparece como parte apelante, D. Luciano representado por el Procurador de los tribunales D. GONZALO MARTÍNEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. ANTONIO DÍAZ DONCEL y, como parte apelada, ALZA RESIDENCIAL, S.L. representado por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMI NO y asistido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL SANTOS RETUERTA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 8 de abril de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por Alza Residencial, S.L. frente a D. Luciano y, en consecuencia condeno a este último a abonar a la actora la cantidad de 169.253,43 # cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial (11.05.12), así como el interés por mora procesal desde la fecha de la sentencia. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luciano se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala, menester resulta que precisemos los términos en los que quedó planteado el litigio en primera instancia, a saber, la firma de un contrato por virtud del cual las partes asumen un compromiso firme de gestionar y asumir los costes de modificación de la servidumbre de energía eléctrica sobre las fincas identificadas en el documento mediante el soterramiento del tendido eléctrico, para lo cual se autorizan recíprocamente a ocupar la finca en lo necesario para tales obras, facultándose a la actora para contratar con la empresa que se haya estimado más conveniente, la ejecución de los trabajos llevando a cabo las actuaciones necesarias al fin perseguido cuyo coste se comprometen los contratantes a satisfacer al 50%. La juez ha considerado acreditado que las obras de soterramiento se llevaron a cabo; que fueron ejecutadas directamente por Unión Fenosa ascendiendo a 335.847,43 # satisfechos íntegramente y por adelantado por la mercantil aquí demandante. A partir de ello y por considerar que en la parcela a la que se refiere el contrato litigioso y que resulta propiedad de CONSTRUCCIONES PROSANLOR S.L. finalmente se llevó a cabo el proyecto de instalación de una gasolinera de Shell que era la finalidad buscada por el demandado quien como socio de esta última mercantil ha obtenido un beneficio directo y claro de las obras de soterramiento costeadas por la actora, a partir de ello se decía, la juez condena al demandado al pago de la cantidad de 169.253,43 euros a los que asciende el 50% del total previamente abonado a Unión Fenosa por parte de quien aquí demanda, pronunciamiento el dicho frente al que se alza el demandado a través de los motivos con los que articula su recurso de apelación para interesar la actora, por el contrario, la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como fórmula "error en la apreciación de la prueba. Infracción del principio de valoración conjunta de la prueba. Infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Falta de legitimación pasiva." Sostiene que si bien a efectos formales el demandado- Luciano -, aparece como firmante en el contrato litigioso, carece sin embargo de legitimación pasiva en esta litis pues no es titular ni de la relación jurídica, ni del objeto litigioso. Dicha alegación resultaría respaldada a juicio del apelante en mérito a los siguientes: 1.- Que la finca sobre la que recae la obligación y el aprovechamiento no es propiedad del demandado sino de la mercantil CONSTRUCCIONES PROSANLOR S.L. 2.- Que en los Registros Públicos (Mercantil y de la Propiedad), figuraba dicha titularidad en favor de la mercantil. 3.- Que el propio contrato identifica las obligaciones con la propiedad de la finca y así en el pacto sexto del mismo se dice "este compromiso personal que asume la parte propietaria de la finca descrita en la manifestación tercera, tendrá además, carácter real, constituyéndose en una obligación que independientemente de su carácter personal, irá además indisolublemente unido a la titularidad de la finca".

4.- Que una mínima diligencia hubiera permitido a la parte actora comprobar que la finca no era propiedad del demandado sino de su empresa familiar. 5.- Que el error en la redacción del documento es imputable a la actora no pudiendo beneficiarse del mismo. Termina invocando diversas resoluciones del Tribunal Supremo en las que se establece la responsabilidad de la sociedad y no de los firmantes como personas físicas.

(i).- Dice la SAP de Madrid de fecha 3 de noviembre del año 2.003 "Como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado --S.S.T.S. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras--, las cuales son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carece de justificación y explicación plausible confundir --como se cuidara de precisar, entre otras, la S.T.S., Sala Primera, de 13 de julio de 1981 --, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de «falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de «falta de titularidad del derecho de acción» --ora en su lado activo, ora en el pasivo-- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan dentro del art. 533, núms. 2.º y 4.º de la L.E.C ., a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.

Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso --v. gr. S.S.T.S. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969--. No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR