SAP Melilla 10/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS MARTIN TAPIA
ECLIES:APML:2014:51
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución10/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Melilla - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

SEDE EN MELILLA

ROLLO:4/13

CAUSA:PROCEDIMIENTO DE LA LEY DEL JURADO 1/13

D.PREVIAS:1964/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MELILLA

SENTENCIA Nº 10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la Ciudad Autónoma de Melilla a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

El Tribunal del Jurado, integrado por el Ilmo. Sr. Don José Luis Martín Tapia, en calidad de Magistrado-Presidente y por los Jurados designados legalmente al efecto, cuya identificación consta en el acta correspondiente, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida por el Juzgado de Instrucción Uno de Melilla por el Procedimiento previsto en la L.O. del Tribunal del Jurado bajo el número 1/2013 por delito de asesinato, contra:_

- Casilda , nacida el NUM000 de 1992, titular del D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, dependiente económicamente de su madre, con instrucción y en situación de prisión provisional comunicada e incondicional, cuya solvencia o insolvencia no constan acreditadas.

- Felicisima ; titular del D.N.I. nº NUM002 , nacida el NUM003 de 1962, con instrucción, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional, de la que no ha estado privada y cuya solvencia o insolvencia económicas no constan acreditadas.

- Y contra Daniel , provisto del D.N.I. nº NUM004 , nacido el NUM005 de 1.956, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya situación económico-patrimonial no consta acreditada e igualmente en situación de libertad provisional por esta causa, de la que tampoco ha sido acreditada.

Han sido partes en esta causa: el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la Acusación Pública, dichos acusados representados los tres por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Suárez Morán y defendidos, la primera por la Letrada Doña Ana Hidalgo Pérez y los otros por el Letrado Don Mohamed Busian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19-11-2.013 tuvo entrada en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, el testimonio de particulares correspondiente al Procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado antes reseñado, habiendo recaído diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria Judicial, se acordó formar el Rollo de Sala correspondiente, procediéndose el mismo día a designar Magistrado-Presidente, conforme al turno previamente establecido, a tener por personado al Ministerio Fiscal y quedando a la espera de que transcurriera el término de emplazamiento.

SEGUNDO.- Con fecha veinte de Noviembre de dos mil trece, recayó providencia que acordó devolver al Juzgado de Instrucción el testimonio de particulares, con la finalidad de subsanar el defecto procesal observado y, una vez subsanado, con fecha 3-12-2013, recayó el Auto de Hechos Justiciables, en el que se declararon como tales los descritos en el primero de los antecedentes de tal resolución, admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes para su práctica en el plenario y pasando la causa a la Sra. Secretaria Judicial encargada de la Agenda de señalamientos para la fijación de fechas para el sorteo de candidatos y para el inicio de las sesiones del juicio oral, señalándose respectivamente el día 10-12-13 el primer acto y para los días 18, 19 y 20 de los corrientes para la celebración del plenario, habiendo tenido lugar efectivamente.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal vigente, del que se reputó autores a los tres acusados, concurriendo en las dos primeras la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 de dicho cuerpo legal , interesando que a Casilda y a Felicisima se les impusiera la pena de veinte años de prisión a cada una de ellas, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al tercero, Daniel , la de dieciocho años de prisión, con la misma accesoria antes indicada y que los tres acusados indemnizaran de forma directa y solidaria a Higinio en la cantidad de 100.000 euros, conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal y a los tres también, al pago de las costas procesales que hubieran podido causarse.

CUARTO.- Las Defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

QUINTO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente, después de la preceptiva audiencia de las partes, procedió a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito. Tras impartir al Jurado las instrucciones previstas en la Ley, éste se retiró a deliberar siendo las 17:00 horas del día 20-2-2.014.

SEXTO.- El Jurado finalizó su votación a las 1:15 horas del día siguiente y, entregada copia del resultado de la votación al Magistrado- Presidente, se convocó a las partes y, en audiencia pública, el Portavoz del Jurado procedió a lar lectura del veredicto, con el resultado de declaración de los tres acusados como culpables de los hechos delictivos por los que habían sido acusados, tras lo cual, el Magistrado- Presidente dispuso el cese del Jurado en funciones.

SEPTIMO.- Al resultar veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, interesando el Ministerio Fiscal la imposición de sendas penas de 20 años de prisión para Casilda y Felicisima , con la accesoria de inhabilitación más arriba indicada, y la de dieciocho años de prisión, con la misma accesoria, para Daniel y a la indemnización al perjudicado de la suma de 100.000 euros de forma conjunta y solidaria por los tres y al pago de las costas procesales.

Las Defensas de los acusados manifestaron no tener nada que alegar, con lo que dio por terminado acto.

OCTAVO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Por haberlo considerado así el Jurado, se declara expresamente probado que:

  1. RELATIVAMENTE A Casilda :

    1. ) Casilda , nacida el NUM000 de 1.992 y sin antecedentes penales, vivía en el domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM006 de esta Ciudad, en unión de su madre, de la pareja sentimental de ésta y de un hermano menor. Se venía dedicando a estudiar y dependía económicamente de aquellos.

    2. ) Desde el año 2.008 venía manteniendo relaciones con Higinio , a consecuencia de lo cual, hacia los meses de Marzo o Abril de 2.012, quedó embarazada y, ante el miedo a sufrir un rechazo social que de tal hecho se podría derivar para ella, mantuvo una absoluta reserva sobre el mismo (embarazo) durante un tiempo no concretado, disimulándolo cuanto pudo, desarrollando una vida normal y usando prendas de vestir anchas. Ante el progreso de su estado y los evidentes signos físicos que su cuerpo iba adquiriendo, ya no le fue posible seguir ocultándolo.

    3. ) Llegado el embarazo a término, el 19 de Diciembre de 2012, comenzó a notar los primeros síntomas y dolores de parto, por lo que ese día permaneció acostada en la cama de su dormitorio y ya, hacia las dieciocho o diecinueve horas aproximadamente del día siguiente, viendo la cantidad de sangre que manaba de sus genitales, se metió en el cuarto de baño que Casilda y su hermano utilizaban habitualmente y, sentada sobre el inodoro, acabó dando a luz a una niña viva y a término, con un peso de 3.690 gramos (4.125 gr. Incluida la placenta), con talla entre 51 y 52 centímetros, con perímetro torácico de 33 centímetros y sin malformaciones graves incompatibles con la vida.

    4. ) La recién nacida murió instantes después de su alumbramiento, habiendo determinado la autopsia que se le practicó, que el fallecimiento se produjo por anoxia mecánica derivada de una dificultad en la respiración, habiendo aparecido envuelta en una toalla, colocada la cabeza sobre la extremidad superior derecha, lo que le comprimía la nariz.

    5. ) Casilda se desentendió de la recién nacida, de modo que no le prestó por sí misma cuidado ni asistencia alguna, ni tampoco recabó auxilio médico para la misma y, con la finalidad de ocultar los hechos, la envolvió en una toalla de baño y la dejó abandonada a su suerte, pese a que sabía perfectamente que la criatura estaba desvalida y no se podía valer por sí misma.

    6. ) A consecuencia del parto Casilda sufrió una gran hemorragia vaginal, cayendo al suelo del cuarto de baño mucha sangre -(un litro o litro y medio aproximadamente)- con abundantes cuajarones y coágulos, presentándose en breves minutos en el domicilio una UVI móvil que había sido avisada ante el estado de Casilda , siéndole prestada asistencia médica y trasladándola al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal una vez que el equipo médico que acudió a su domicilio consiguió estabilizarla, sin que en ningún momento llegara a poner en conocimiento de dicho equipo el hecho del alumbramiento referido. En el Centro Hospitalario mencionado, fue atendida por ese servicio médico indicado, practicándosele un legrado urgente. Tampoco puso en conocimiento de estos médicos que había dado a luz, negando en principio incluso haber abortado. No obstante ello, ante la insistencia de éstos en que por el gran desgarre perineal que sufrió, debió haber dado a luz a un bebé suficientemente grande, acabó admitiendo, aunque no sin reticencias, que efectivamente así había sucedido.

  2. RELATIVAMENTE A Felicisima

    1. ) Felicisima , nacida el NUM003 de 1.962, sin antecedentes penales y madre de la acusada Casilda , conocía el estado de embarazo de ésta y de la fecha aproximada en la que había de tener lugar el parto.

    2. ) El día 20 de Diciembre de 2.012, Felicisima estaba en su domicilio, sito en DIRECCION000 nº NUM006 , junto con su hija y su pareja sentimental. Por ello, cuando ese día por la tarde Casilda acudió al cuarto de baño que habitualmente utiliza con su hermano y allí alumbró a término y con ayuda de su madre ( Felicisima ), una niña viva de peso, talla y perímetro torácico antes referidos.

    3. ) Tampoco Felicisima prestó ningún tipo de...

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