SAP Soria 20/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2014:46
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución20/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00020/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: SE0200

N.I.G.: 42173 41 2 2012 0007318

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000532 /2012

RECURRENTE: David, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JULIAN SAN JUAN PEREZ,

Letrado/a: VALENTIN ROMERO GARCES,

RECURRIDO/A: Gines

Procurador/a: M NIEVES GONZALEZ LORENZO

Letrado/a: LUIS MARTINEZ-PORTILLO SUBERO

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 16/2014

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0532 /2012

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

SENTENCIA Nº 20/2014

ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

DOÑA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

========================================== En SORIA, a 6 de Marzo de 2014.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal nº 16/14 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el procedimiento abreviado núm. 532/12 de fecha 15 de Noviembre de 2013.

Han sido partes:

Como apelante: D. David, representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistido por el Letrado Sr. Romero Garces

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Como apelado: D. Gines, representado por la Procuradora Sra. Gonzalez Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Martínez-Portillo Subero.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado, Doña BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, tramitó las Diligencias Previas nº 151/10, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado nº 532/12, recayendo sentencia con fecha 15 de Noviembre de 2013, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara probado que en hora y fecha exacta que no constan, pero, en todo caso, entre los días 14 y 25 de febrero de 2010, persona o personas cuya identidad no consta, se trasladaron hasta la Ermita de la Virgen de los Ulagares de la localidad de Castilruiz, distante

1.700 km, de dicha población, y guiados de un animo de enriquecimiento patrimonial, precisando para ello forzar una ventana de la cuadra precisando para ello forzar una ventana de la cuadra de la vivienda, ya n o habitada, del antiguo ermitaño, de la vivienda, ya no habitada, del antiguo ermitaño, de la vivienda, ya no habitada, del antiguo ermitaño, de la vivienda, ya no habitada, del antiguo ermitaño, arrancar una puerta de verja que comunicaba dicha vivienda con la ermita, arrancar, igualmente, la cerradura de la sacristía y arrancar el sistema de alarma y los sensores de movimiento interiores, se introdujeron en el interior del templo, donde hicieron suyas, 4 estatuas tipo talla de madera policromada, representando a ángeles, 4 adornos en forma de media luna de madera policromada con cabeza de ángel en su parte superior; la puerta del sagrario en madera policromada del altar mayor y 5 pinturas al óleo representando a San Juan niño con cordero; Niño Jesús dormido; Ecce Homo; Niño Jesús sentado y un San José con Niño (este último del interior de la sacristía), obras todas ellas catalogadas como obras de arte sacro del siglo XVIII. Asimismo hicieron suyos un banco de nogal y causaron numerosos desperfectos en el interior del inmueble.

Tiempo después, en fecha 13 de abril de 2011, por agentes pertenecientes a la Brigada de Patrimonio Histórico, fueron intervenidas en la Feria de la Almoneda, que se celebraba en el Parque Ferial Juan Carlos I de Madrid, en el stand del anticuario Luis Pablo, tres de las pinturas al óleo que habían sido sustraídas en el robo de la Ermita de la Virgen de los Ulagares. Concretamente, las que representaban a San Juan Niño con cordero, a Niño Jesús Dormido y un Ecce Homo, las cuales habían sido sometidas a un proceso de restauración. Las referidas pinturas al óleo habían sido compradas por Luis Pablo, con desconocimiento de su procedencia ilícita, a David, dedicado también al negocio de las antigüedades en la localidad de Calatayud y en una nave almacén de antigüedades en el Polígono de la Charluca de dicha localidad. Luis Pablo presentó las correspondientes facturas de compra de las dos primeras pinturas de fecha 10 de mayo de 2010, por importe, junto con otro cuadro que nada tiene que ver de 725.000 pts. Y de la pintura del Ecce Homo de fecha 25 de enero de 2011, por importe de 3.500 euros.

Practicada en fecha 15 de abril de 2011, entrada y registro legalmente autorizados, en el domic9ilio de David, sito en AVENIDA000 nº NUM000 y en otra casa tienda de su propiedad, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001, ambas de la localidad de Alhama de Aragón, y en su nave almacén del Polígono La Charluca de la localidad de Calatayud, le fueron intervenidos, en el interior de su domicilio la puerta del sagrario en madera policromada y en la nave almacén de Calatayud, las cuatro estatuas tipo talla de madera policromada, representando Ángeles y tres adornos en forma de media luna de madera policromada con cabeza de ángel en su parte superior. Efectos todos ellos procedentes del robo de la ermita de la Virgen de los Ulagares. David no ha podido acreditar la procedencia de los objetos intervenidos.

No consta acreditado que Gines vendiera estos objetos a David .

David y Gines son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales".

SEGUNDO

La referida sentencia tiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. David, como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.2, en relación con los art. 237, 238.2 y 5, 241.1 y 235.1 del Código Penal, a la pena de qunce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustituotria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de un tercio las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a d. Gines de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.2, en relación con l9os art. 237, 238.2 y 5, 241.1 y 235.1 del Código Penal, declarando un tercio de las costas de oficio".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. San Juan Pérez en nombre y representación de D. David, dándose traslado al resto de las partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal nº 16/14, quedando conclusas las actuaciones para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal de Soria, por la que se condenó a D. David como autor de un delito de receptación y absolvió a D. Gines del mismo delito, se interpone recurso de apelación por la Defensa del primero de ellos, alegando: error en la valoración de la prueba, con omisión de valoración de pruebas de descargo; infracción del artículo 298, del C.P ., por no haberse recogido en la declaración de hechos probados que el Sr. David tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos y a pesar de ello fue condenado como autor del delito; e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de indicios que ha servido de base para la condena. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que absuelva a D. David, con todos los pronunciamientos favorables.

Igualmente, interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal contra el pronunciamiento absolutorio de D. Gines, con fundamentos en error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a D. Gines del delito de receptación por el que fue acusado, en los términos del escrito de acusación, manteniendo el resto de pronunciamientos.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que como hemos adelantado se dirige a rebatir el pronunciamiento absolutorio por el delito del artículo 298,2 del C.P ., por el que inicialmente fue acusado D. Gines, con fundamento en el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de lo Penal, debemos manifestar con carácter previo que tiene establecido esta Sala con reiteración que la solicitud de que por el Tribunal "ad quem" se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002, rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art.

6.1 del mismo,...

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