SAP Barcelona 111/2014, 19 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2014
Fecha19 Marzo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 42/12

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 901/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 3 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 111

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 42/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2011 en el procedimiento nº 901/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en el que es recurrente Dª. Mariola y apelados D. Camilo (HEREDERO DE Alicia ), CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, D. Hernan y ZURICH y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimar la demanda formulada por la procuradora Doña Mar Sitja Tost en representación de Mariola bajo la asistencia letrada de D, Jose Manuel Valares Venys contra Hernan

, representado por el procurador D. Federico Barba Sopeña bajo la asistencia letrada de D Xavier Molina Cobo; contra Alicia, seguida contra Camilo en virtud de la sucesión procesal por fallecimiento de la anterior quien compareció representado por el procurador D. Antonio M de Anzizu bajo la asistencia letrada de D. Jorge Lucarino Labarta; contra CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR representada por el procurador Alfredo Martínez Sánchez bajo la asistencia letrada de D. Juan Miguel Domínguez Ventura y contra ZURICH representada por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca bajo la asistencia letrada de Xavier Molina Cabo, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora sin especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CÓRDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y resolución del litigio en la instancia

  1. La parte actora ejercita en su escrito inicial acción indemnizatoria derivada de responsabilidad contractual en reclamación de 84.453,12 euros frente a D. Hernan, Dª Alicia, la aseguradora ZURICH y CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE PILAR por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención de cirugía estética orientada a mejorar el aspecto de sus mamas tras haber dado a luz a los 17 años de edad y con la finalidad de conseguir "una salida al indeseado estado físico y psicológico en el que se encontraba y una solución a la difícil situación psíquico-personal, familiar y social en la que había caído".

  2. Apunta en la demanda que, tras recibir información de la Dra. Vidal, se sometió a una primera intervención en fecha 29 de mayo de 2004 -practicada en la Clínica Ntra Sra del Pilar- en la que no se le advirtió de las posibles complicaciones que la misma podría presentar, sin que se efectuara referencia a la repercusión que pudiera tener el antecedente que padecía: una enfermedad denominada Púrpura Trombocitopénica, consistente en un trastorno de la sangre caracterizado por una disminución anormal del número de plaquetas.

    Precisa que el consentimiento informado que le presentaron a la firma "consiste en una mera información de carácter generales que nada advierte de las consecuencias, peligros, circunstancias, etc concretas que puede ocasionar la intervención, o de las circunstancias personales de la paciente".

    Y añade que el resultado de la operación no fue el deseado "entendiéndose "el no deseado" no como una expectativa no cumplida sobre un resultado esperado, sino como la producción de un resultado absolutamente acompañado además de daños físicos y psíquicos de difícil e improbable recuperación. Tras la operación la mama izquierda presentaba un aspecto más caído que la mama derecha, las prótesis se desplazaban hacia los laterales y un pezón estaba más arriba que el otro sin guardar simetría entre ambos".

  3. Ya centrándose en la segunda y tercera intervención -igualmente practicadas en la Clínica Ntra Sra del Pilar- apunta la demandante que, debido al fallecimiento de la Dra. Alicia, se hizo cargo del tratamiento de curación post operatorio el Dr. Hernan quien le informó de que tendría que someterse a una segunda intervención con el fin de corregir lo realizado anteriormente.

    Precisa que esta segunda intervención tuvo lugar el 4 de febrero de 2005, practicándose una mastopexia a pedículo inferior y colocación de implantes de hidrogel en ambas mamas, pero el resultado no fue nuevamente el esperado sino que en el post- operatorio se produjo una hemorragia por reventarse una vena en la mama izquierda, lo que provocó un hematoma que obligó a una nueva intervención (tercera) en fecha 5 de febrero de 2005 en la que se le realizó una transfusión de concentrado de Hematíes; en todo caso, el resultado estético seguía siendo el mismo, incluso peor, ya que el tamaño de las mamas acordado (105) ahora era inferior que en la primera operación, teniendo en cuenta que ya en la primera intervención el resultado no fue el acordado.

    Y añade que las prótesis seguían presentando problemas, desplazándose hacia los laterales y ocasionando fuertes algias que han obligado a la demandante a acudir en distintas ocasiones a urgencias y a seguir tratamientos; y asimismo, al cabo de dos semanas, apareció epidermolisis espontánea en ambas mamas, que dejó como secuela alteraciones en la pigmentación".

  4. Valora la actora los daños y perjuicios sufridos en la suma total de 84.453,12 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

    - Por días de hospitalización, impeditivos y no impeditivos: 15.064,30 euros

    - Por secuelas no estéticas: 10.114,68 euros

    - Por secuelas estéticas: 31.721 euros

    - Factor de corrección por perjuicios económicos: 2.276 euros

    - Factor de corrección por incapacidad permanente total: 17.231,68 euros

    - Precio abonado por primera intervención a la Dra. Alicia : 5.100 euros

    - Trasfusión de sangre en la segunda intervención: 513,48 euros

    - Cremas para tratamiento de daños causados en mamas: 1.350 euros

    - Lucro cesante -pérdida de ingresos variables-: 1.081,98 euros

  5. La codemandada ZURICH reconoció en su escrito de contestación a la demanda ser aseguradora de los Dres. Alicia y Hernan, si bien se opuso a la reclamación actora al entender que la actuación de los facultativos se ajustó a la lex artis y, en todo caso, se reclama una indemnización excesiva.

  6. El codemandado Dr. Hernan en su escrito de contestación a la demanda, tras advertir que no intervino en la primera operación, niega haber incurrido en responsabilidad alguna por cuanto el resultado de la intervención fue bueno - las complicaciones dentro de los riesgos advertidos a la paciente- y si bien, al cabo de un año, las mamas se hallaban totalmente caídas, tal fenómeno no resulta explicable desde el punto de vista científico: "puede ser que la actora sufriera un síndrome denominado EHLERS DANLOS pero, en todo caso, este supuesto sería totalmente imprevisible e inevitable".

    Considera, en todo caso, que la indemnización reclamada resulta excesiva.

  7. La codemandada SJP-SERVEIS SANITARIS, SL -titular de la explotación de Clínica Ntra. Sra. del pilar- en su escrito de contestación a la demanda negó haber incurrido en responsabilidad alguna, destacando

    (i) que los facultativos demandados no pertenecían a la Clínica del Pilar, (ii) que los honorarios de dichos facultativos fueron abonados por la paciente y (iii) que Clínica del Pilar puso a disposición de la paciente todos los medios necesarios par que pudiera llevarse a cabo la intervención quirúrgica: "Es por ello que mi principal, en este proceso, quedaba circunscrita a suministrar los medios técnicos e instrumentos necesarios para atender a la actora, pero correspondiendo la correcta utilización de tales medios o instrumentos a los médicos, así como las decisiones respecto al tratamiento, dentro del ámbito de su respectiva especialidad, utilización y actuación que, además, reiteramos y más adelante aplicaremos, fue correcta y conforme a la lex artis ad hoc."

  8. El heredero de la codemandada Dra. Alicia advierte en su escrito de contestación a la demanda que la actuación de dicha facultativo se limitó a la primera intervención, que fue correcta, habiendo informado convenientemente a la paciente de los riesgos de la operción: "...la intervención en cuestión...se llevó a cabo con la técnica adecuada a la normopraxis de la especialidad y con plena sujeción a la misma, siendo la complicación que, parece ser aconteció, perfectamente posible y ajena a la praxis del cirujano".

  9. La sentencia de instancia, tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada en autos y aplicando la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, desestima la demanda en atención a las siguientes conclusiones relevantes:

    1. "Resumiendo pues, ninguno de los peritos cuestiona la actuación médica llevada a cabo por los doctores demandados infiriéndose del contenido de los dictámenes que su actuación en todo momento se adecuó a la lex artis ad hoc sin circunstancia, acción u omisión merecedora de reproche, resaltando que a) queda totalmente descartada la incidencia de la púrpura trombocitopènica ya curada, como se desprende del propio contenido de los dictámenes que en ningún momento relacionan ese antecedente con las complicaciones surgidas ni con el resultado y del hecho de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR