SAP Guadalajara 20/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2014:116
Número de Recurso6/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución20/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00020/2014

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

N.I.G.: 19130 37 2 2013 0100176

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000006 /2013

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE GUADALAJARA

Procedimiento: Sumario 2/13

Contra: Ezequiel, Martina

Procurador/a: D/Dª INES GARCIA DE LA CRUZ, INES GARCIA DE LA CRUZ

Abogado/a: D/Dª ANA BRAÑUELAS CASAS, ANA BRAÑUELAS CASAS

====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

  1. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

  2. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

====================================================

S E N T E N C I A Nº 3/14

En Guadalajara, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario número 2/2013, Rollo 6/13, procedentes del Juzgado de Instrucción número uno de Guadalajara, seguidos por un delito de abusos sexuales contra Ezequiel, con DNI número NUM000, mayor de edad, nacido en San Miguelito (Ecuador), el día NUM001 de 1955 y contra Martina, con DNI NUM002, mayor de edad, nacida en Guayaquil (Ecuador), el día NUM003 de 1972, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Inés García de la Cruz, y defendidos por el Letrado señora Ana Brañuelas Casas, ejercitando la acusación el Ministerio Fiscal y designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN, siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que las presentes actuaciones se inician como consecuencia de la denuncia que se presenta por Elsa ante el Juzgado de Instrucción correspondiente por los abusos sexuales sufridos, incoándose como consecuencia de ello la correspondiente causa dictando a continuación Auto de incoación de Diligencias Previas que fueron registradas en el libro de su razón y tras la práctica de aquellas que se consideraron necesarias se transformó en procedimiento ordinario.

SEGUNDO

En las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abusos sexuales continuados de los artículos 181.1.2 y 182. 1 y 2 y 180.4 y 74 todos ellos del Código Penal anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, por ser más beneficiosa para los procesados, interesando la condena de los acusados a la pena de nueve años de prisión por cada uno de los delitos cometidos con la accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena como autor responsable de los delitos, Ezequiel y como cooperadora necesaria en comisión por omisión Martina, debiendo indemnizar los acusados conjunta y solidariamente a Elsa y Amparo en

8.500 euros a cada una de ellas por los daños morales.

TERCERO

La defensa de los acusados pidió la libre absolución de los mismos.

CUARTO

El Juicio Oral se celebró el día once de marzo de dos mil catorce, el cual se desarrolló con el resultado que se recoge en el acta y son

HECHOS PROBADOS

  1. El acusado Ezequiel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora y día no concreto, durante la minoría de edad de su hija Elsa, nacida en NUM004 -1990, cuando esta contaba con 11 años de edad, y cuando se encontraban en su domicilio en Azuqueca de Henares o en el interior del camión con el cual trabajara el acusado y mientras le acompañaba en sus viajes o en algunas ocasiones cuando estaba a solas en el domicilio, con ánimo libidinoso, le tocaba con habitualidad sus partes íntimas, le exhibía sus genitales y la obligaba a practicarle felaciones. Cuando Elsa contaba con la edad de 14 años, el acusado, preguntó a su hija con el mismo ánimo descrito, si quería dejar de ser virgen, procediendo acto seguido a penetrar con su pene vaginalmente a su hija, introduciendo el pene parcialmente, pero no llegando a practicar el acto sexual completo debido al dolor que sentía Elsa . Estos comportamientos del acusado se repitieron hasta el verano de 2012, en que Elsa decidió poner fin a la situación, abandonando la vivienda familiar y presentando denuncia el día 29-1-2013.

  2. Con el mismo ánimo, el acusado, en día y hora no determinado, pero durante la minoría de edad de su hija Amparo, nacida el NUM005 de 1995, cuando esta contaba con 7 años de edad, durante el verano del año 2002 y cuando la menor iba con su padre de viaje en el camión, le exhibió sus genitales e hizo a la menor que se los tacara y se los chupara. Que posteriormente, su padre siempre intentaba tocar sus genitales pero ella se escapaba.

  3. Estos hechos, los concernientes a Elsa, eran conocidos por la madre de las menores durante la época en que se producían y Martina, mayor de edad y sin antecedentes penales a quien su hija Elsa se lo contó en diversas ocasiones hizo caso omiso de ello. Sin embargo, la otra hija, Amparo no contó a su madre, Martina, lo que le hacia su padre, por lo que esta, la madre de las menores, no conocía los hechos concernientes a Amparo .

  4. El procesado esta privado de libertad por esta causa por Auto de fecha 5 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen dos delitos de abusos sexuales cualificados de los artículos 182.1 y 181 del Código Penal vigente anterior la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.

En este sentido, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 17 de diciembre de 2009, sección 2 ª, que dice: "La descripción del tipo se contempla en el citado art. 182.1 CP, y en el art. 181 CP, al que aquél se remite. Según estos preceptos, para que concurra el delito deben darse una serie de presupuestos que conforman el tipo: 1) la realización de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona; 2) la ausencia de violencia o intimidación; 3) que no medie consentimiento de la víctima; 4) el dolo del que comete el abuso sexual; y 5) que exista acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías."

En cuanto al primer requisito concurre en caso de autos pues como se desprende de los hechos probados el acusado realiza actos que atentan contra la libertad o indemnidad de sus hijas; los tocamientos de las partes íntimas y las felaciones forman elemento objetivo del tipo. En segundo lugar, no consta la existencia de violencia o intimidación; como dice la sentencia antes citada: "No hay violencia, pues el acusado no la ejerce directamente sobre el cuerpo de la víctima para reducirla y someterla a las pretensiones del agresor. Tampoco hay intimidación, que consiste en la amenaza de un mal inminente y grave, capaz de crear en el sujeto pasivo un temor racional y fundado, sólo superable si accede a dichas pretensiones. Precisamente por no concurrir violencia ni intimidación resulta aplicable el tipo de abuso sexual, y no el de agresión sexual de los arts. 178 y ss. CP, más castigados por nuestra ley penal."

En tercer lugar, no existe el consentimiento de las hijas; en efecto, el artículo 811.2 del Código Penal considera que el abuso lo es sin consentimiento cuando se ejecute sobre menores de 13 años de edad que es el caso que nos ocupa y como así también lo recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2014, pues este, el ser menor de 13 años es requisito ineludible para considerar los abusos sexuales como no consentidos. También concurre en el caso de autos dicho requisito, pues cuando tiene lugar los hechos que se imputan a los acusados, las hijas de los procesados cuentan con 11 y 7 años de edad.

En cuanto lugar, se aprecia que en la conducta concurre el dolo necesario. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete antes citada, "El delito de abuso sexual no admite en modo alguno la comisión culposa, por lo que la acción ha de ser dolosa. El dolo ha sido tradicionalmente identificado, en estas infracciones, con el ánimo lujurioso o finalidad deshonesta del autor. Pero hoy tal identificación es cuestionable, pues como señala la STS de 14 de septiembre de 2000, el delito de abusos sexuales "no exige ningún ánimo libidinoso que se deba sumar al dolo". Y para que éste exista sólo es necesario que el autor tenga conciencia de que realiza los elementos objetivos del tipo y que quiera efectivamente realizados."

Ni que decir tiene que lo anteriormente expuesto concurre en el supuesto que nos ocupa, pues de los actos realizados no se puede entender que en los mismos no existiera el dolo necesario en los términos antes expuestos.

Por último el acceso carnal necesario también se presenta en el caso de autos. Concurre pues del relato de hechos probados hubo la menor Elsa era obligada a practicar felaciones a su padre y también este hizo que la otra hija menor, Amparo le chupara los genitales, haciéndole meter en su boca, en una ocasión su miembro.

De todo lo anterior se puede concluir que estamos ante un delito de abusos del artículo 182.1 del Código Penal cualificado y a la vez agravado. En efecto, el artículo 182.2 del Código Penal dice que cuando concurren en los hechos que se relatan en el número uno del citado artículo la circunstancia 3 ó 4 del artículo 180, se impondrá la pena en su mitad superior; concurriendo en el caso de autos, la circunstancia 4, esto es, el parentesco, pues los responsables de los delitos que se imputan son ascendientes, padre y madre de las hijas menores, con lo cual se da la agravación de parentesco, sin que tal circunstancia, en este, caso exija mayor explicación ante la evidencia de lo expresado.

Por último, los delitos cometidos lo son como continuados. Es menester recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dice al respecto: "Como recuerda la reciente STS 609/2013, de 10 de julio, con cita de...

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