SAP Melilla 15/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS MARTIN TAPIA
ECLIES:APML:2014:33
Número de Recurso79/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Nº 79/2013

P. Abreviado Nº 65/10 (DP 944/08)

Juzgado de Instrucción Nº Tres de Melilla.

Contra: Pedro Jesús y Agapito

Delito: PREVARICACIÓN, TRÁFICO DE INGLUENCIAS Y COACCIONES

SENTENCIA Nº 15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIA NO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En la Ciudad de Melilla a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado que se tramitó en el Juzgado de Instrucción Tres de Melilla, bajo el número 64/2.010 por delitos de prevaricación, tráfico de influencias y coacciones contra Pedro Jesús, titular del D.N.I nº NUM000, hijo de Ceferino y Mercedes, nacido el NUM001 -1951, actualmente Comandante de la Guardia Civil, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado.

Y contra Agapito, titular del D.N.I nº NUM002, natural y vecino de Melilla, nacido el NUM003 -1.971, e igualmente sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que tampoco ha estado privado, por falta contra el orden público.

Han sido partes en esta causa, de un lado, la acusación particular, ejercitada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén Puerto Martínez, bajo la dirección técnica del Letrado Don Francisco Fernández Lupiáñez y la acusación popular, accionada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel María Herrera Gómez, bajo la dirección técnica del Letrado Don Manuel López Peregrina. De otro, el Ministerio Fiscal que no ha formulado acusación.

Y, finalmente los referidos acusados, de los cuales el primero -(Sr. Pedro Jesús )- ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Suárez Morán y defendido por el Letrado Don Antonio González Carrillo y el segundo -(Sr. Agapito )- por el Procurador de los Tribunales Don Juan Torreblanca Calancha y por el Letrado Don Emilio Bosch Borrero. Ha intervenido como Magistrado-Ponente, el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de denuncia presentada por el Agente de la Guardia Civil Guillermo, se incoaron en el Juzgado de Instrucción Tres de Melilla Diligencias Previas número 944/2.008. Practicadas las diligencias de investigación que se estimaron procedentes, con fecha 13-4-12 -(folios 417 a 420)- recayó Auto ordenando acomodar el trámite al de Procedimiento Abreviado. Formulado escrito de acusación provisional por los Acusadores referidos, se pasaron nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal que reiteró su petición de sobreseimiento. Con fecha 5-6-13 recayó Auto de apertura del Juicio Oral- (folios 508 -a-510)- confiriéndose traslado a las defensas, con fechas 4-10-13 y 10-12- 13, presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, habiéndose acordado la remisión de esta causa a este Tribunal para la celebración del juicio oral, por auto de 12-12-2.013 .

SEGUNDO

Al siguiente día tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal tales actuaciones, habiendo recaído el miso día diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria Judicial acordando formar el correspondiente Rollo de Sala, designar Magistrado Ponente conforme al turno previamente establecido y pasar a este la causa a los efectos legales procedentes. El tan repetido día 13-12-143, recayó auto declarando pertinentes y admitiendo las pruebas propuestas por las partes para su práctica en el juicio oral, que fue señalado por la Sra. Secretaria Judicial encargada de la agenda de señalamientos para el día 4 de los corrientes, habiendo tenido lugar efectivamente.

TERCERO

Tras la práctica de la prueba, la Acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos: A) de un delito contra la Administración Pública, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal . B) Un delito de tráfico de influencias castigado en el artículo 428 C. Penal . C) Un delito de coacciones previsto en el artículo 172.1, párrafo 1º, de dicho cuerpo legal . Y D) una falta contra le orden público regulada en el artículo 634 del mismo. De dichos delitos y falta reputó autores a ambos acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal interesando que el acusado Sr. Pedro Jesús se le impusieran las siguientes penas: Por el delito A) siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito B) las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante tres años y seis meses, con la misma accesoria antes referida. Y por el deleito C) las penas de nueve meses de prisión, con idéntica pena accesoria a las anteriores durante el tiempo de la condena. Asimismo interesó fuera condenado en costas, incluidas expresamente las de la acusación particular.

D) De la falta contra el orden público reputó autor Don. Agapito, interesando le fuera impuesta la pena de 40 días multa, a razón de la cuota de 12 euros día, con el correspondiente arresto sustitutorio, caso de impago y costas.

La acusación popular formuló sus conclusiones definitivas en esos mismos términos, a excepción de la penalidad interesada por la falta, que concretó en la multa de 45 días, a razón de la cuota de 10 euros día, así como que se condenara a ambos al pago de las costas procesales incluidas las de esta acusación. El Ministerio Fiscal reiteró su petición de Sobreseimiento de la causa.

Ambas Defensas solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados, habiendo invocado el letrado Sr. Bosch Borrero en su informe que se apreciara la prescripción de la falta.

Concedida la última palabra a ambos acusados, manifestaron no tener nadas más que añadir, con lo que se declaró el juicio visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del término para dictar sentencia, debido a los asuntos de carácter civil y penal que pendían del mismo trámite.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENT ESE DECLARA QUE:

  1. ) Hacia las 18#30 horas aproximadamente del día 5 de julio de 2.008, el Agente de la Guardia Civil Guillermo, se hallaba de servicio junto a su compañero Onesimo, -(formando ambos la patrulla Romero 420)- con el vehículo oficial matrícula SQZ-....-Y, regulando el tráfico de vehículos en las inmediaciones del puesto fronterizo de Farhana, en esta Ciudad.

    En esos momentos había una retención de unos cuarenta vehículos aproximadamente, comenzando muchos de ellos a sonar el claxon, porque una furgoneta de color azul se dirigía hacia el control por la zona de seguridad allí existente (reservada para el paso de vehículos de la Guardia Civil y otros expresamente autorizados para poder utilizarla), con la finalidad de unirse ala circulación, saltándose la cola de vehículos antes dicha y obstruyendo el carril de salida del control.

    Dicha furgoneta era conducida por su propietario Agapito, nacido el NUM004 -1971, sin antecedentes penales, viajando también en su interior tres mujeres.

  2. ) Al percatarse de aquella maniobra, el Agente de la Guardia Civil Guillermo, se dirigió hacia el vehículo, dándole el alto y ordenado al conductor, lo estacionara en una zona allí existente para ello, con intención de denunciarlo, haciéndolo dicho acusado, pero en otro lugar distinto del ordenado.

    Al pedirle el dicho Guardia Civil a ese acusado el motivo de circular por ese lugar, éste le manifestó que estaba autorizado para hacerlo y en actitud altiva e irrespetuosa, le contestó diciéndole que "con él no iba a hablar, sino que lo haría directamente con sus superiores". Seguidamente, el denunciante le pidió su documentación y la del vehículo para denunciarlo por desobediencia ante la Delegación de Gobierno y por no hacer uso del cinturón de seguridad, para lo que llamó por el radioteléfono para que le enviaran un boletín de denuncia, al carecer de tales boletines la patrulla antes indicada.

  3. ) El acusado Agapito, reaccionó llamando hasta dos veces por su teléfono móvil al que resultó ser el Capitán del mismo Cuerpo Pedro Jesús, a la razón Jefe de la Unidad Rural a la que pertenecía el denunciante, diciéndole :"Oye, Onesimo, que tengo aquí un problema con unos guardias que me quieren denunciar". Sin solución de continuidad, dicho Capitán, se dirigió igualmente por radio teléfono al denunciante, preguntándole si tenía retenida una furgoneta de color azul. Al contestar el denunciante afirmativamente, aquél le dijo que la dejara pasar, porque estaba autorizado para ello.

    El denunciante participó seguidamente a su Jefe, dicho Capitán, que el conductor de la tan repetida furgoneta había cometido una infracción de la ley de seguridad vial y que por ese motivo iba proceder a denunciarlo, a lo que el capitán le replicó diciéndole: le vuelvo a reiterar que deje continuar la marcha de la furgoneta, que dejara pasar el vehículo sin más, pues no tenía por qué denunciarlo. Al insistir el denunciante en su intención de denunciar a tal conductor, porque le había faltado al respeto, el Capitán, en tono airado le replicó diciéndole que no se lo iba a repetir más, que lo dejara pasar y que no estaba cumpliendo lo que le había ordenado al respecto, insistiendo una vez más en que lo dejara pasar. Seguidamente, el denunciante se dirige al tan repetido conductor, devolviéndole la documentación, comunicándole que podía continuar su marcha, sin llega a denunciarlo.

  4. ) Al sentirse así desautorizado por su superior en el ejercicio de sus funciones, en...

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