SAP Asturias 107/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2014:778
Número de Recurso416/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON 00107/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ASTURIAS

SECCION SEPTIMA

GIJON 007

Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2013 0000098

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2013

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2013

APELANTE : LA LLOSETA DE DEVA S.L., Apolonia, Geronimo, Martin, Genoveva, Torcuato, C.B. DIRECCION000

Procurador/a : MANUEL SUAREZ SOTO

Letrado/a : JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR

APELADO/A IMPUGNANTE : HIPERCOR S.A.

Procurador/a : MONICA MARTIN CASTAÑEDA

Letrado/a : EDUARDO ESTRADA ALONSO

SENTENCIA Nº 107/2014

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº. 10/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº. 416/2013, en los que aparece como parte apelante, LA LLOSETA DE DEVA S.L., Doña Apolonia, Don Geronimo, Don Martin, Doña Genoveva, Don Torcuato, C.B. DIRECCION000, representados por el Procurador de los Tribunales Don MANUEL SUAREZ SOTO, asistido por el Letrado Don JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR; y como parte apelada impugnante la entidad HIPERCOR S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Doña MONICA MARTIN CASTAÑEDA, asistido por el Letrado Don EDUARDO ESTRADA ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de Julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1º.- Que desestimo íntegramente la demanda deducida a instancia de DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, integrada por LA LLOSETA DE DEVA S.L. y Don Geronimo, Don Torcuato, Don Martin, Doña Genoveva, y Doña Apolonia, contra HIPERCOR S.A., y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. 2º.- Estimo parcialmente la reconvención deducida por la expresada demandada contra la indicada actora- reconvenida, y, en consecuencia, condeno a ésta a abonar la cantidad de cuarenta y un mil ciento treinta y seis euros con veinticuatro céntimos de euro ( 41.136,24 # ), aumentada en el interés legal devengado desde el día 7 de Marzo de 2013, ello sin perjuicio de que la cantidad así determinada se incremente en el previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con desestimación en lo demás de la misma demanda reconvencional, en cuyos particulares absuelvo a la demandada por ella. 3º.- Cada parte soportará lasa costas causadas a su instancia tanto por la tramitación de la demanda principal cuanto de la reconvención ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de LA LLOSETA DE DEVA S.L., Doña Apolonia, Don Geronimo, Don Martin, Doña Genoveva, Don Torcuato, C.B. DIRECCION000, se interpuso recurso de apelación, siendo también impugnada por la representación de la entidad HIPERCOR S.A., y admitidos a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la entidad mercantil LA LLOSETA DE DEVA S.L., D. Geronimo, D. Torcuato, D. Martin, DÑA. Genoveva Y DÑA. Apolonia frente a la entidad mercantil HIPERCOR S.A. tras desestimar en la audiencia previa las excepción de cosa juzgada -anudada a la preclusión, y valorando el efecto positivo de la cosa juzgada, apreció que el ejercicio del derecho por la parte actora ha de tildarse de anormal o contrario a los fines económico-sociales del mismo, existiendo un manifiesto desequilibrio en el desenvolvimiento de la relación contractual que vincula a las partes, y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda y estimó parcialmente la reconvención condenando a la actora, agotadas las consecuencias del arrendamiento, a abonar la cantidad de 41.136,24 euros importe al que realmente asciende la fianza prestada en su momento y no la que se reclamaba en la reconvención de

41.536,72 euros.

Contra dicha sentencia se alzan las entidades actoras alegando incongruencia de la sentencia apartándose de sus propios razonamientos y entra en contradicción con los de las sentencias previas dictadas por esta audiencia, antecedente lógico del presente proceso, estando la cuestión debatida, la reclamación de las rentas, resuelta en la sentencia de 13 de junio de 2011, por lo que mientras no se hizo entrega de los locales arrendados y restituyó la posesión y libre disponibilidad a la propiedad, venía obligada la demandada a abonar una indemnización equivalente a las rentas, por lo que la reclamación se interpone, no sólo con arreglo a los términos del contrato que había unido a las partes, sino en atención a lo resuelto con carácter firme por la Audiencia.

La demandada reconviniente, por su parte, impugna la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC . en relación a la no imposición de costas a la parte a la que se le han desestimado su pretensiones y por el rechazo de la excepción de preclusión planteado, y para el caso de no apreciar la preclusión, impugna para mantener los otros argumentos de su contestación como son la imposibilidad de la obligación de explotación del local y su ocultación por la recurrente e imposibilidad del objeto y prescripción.

SEGUNDO

La primera cuestión a analizar debe ser la referente a la preclusión alegada en la impugnación de la sentencia por obvias cuestiones procesales por estimar que el juzgador aplica incorrectamente el art. 400 LEC cuando entiende que la causa de pedir de La LLoseta es nueva porque se refiere a límites temporales distintos, y supone una contradicción, pues como literalmente se dice por el recurrente si el juzgador no aceptó la preclusión de la pretensión de La LLoseta, alegada por Hipercor basándose en que se refiere a límites temporales distintos, por la misma razón debe aceptar los hechos impeditivos y extintivos alegados por Hipercor al tratarse los mismos de nuevos límites temporales y, por tanto, las pretensiones serían nuevas.

Efectivamente el art. 400 LEC, cuya aplicación al caso resulta acogida por la resolución aquí apelada y debe ser confirmada por lo que a continuación se dirá, establece una regla de preclusión en cuanto a la alegación de hechos y fundamentos jurídicos al disponer que " cuando lo que pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior " . Criterio aplicado por la apelada que ha de confirmarse por ser acorde con la doctrina jurisprudencial, que con base en el citado precepto establece lo siguiente, tal como se contiene en la sentencia de la sección 1ª de 7 de junio de 20111 " norma que tiene como finalidad, como entiende la doctrina procesalista, evitar un innecesario goteo de pretensiones fundadas en procesos separados que podrían hacerse valer en uno . Se trata de una regla preclusiva que aparece diseñada para cerrar el paso a un segundo proceso cuando los hechos o fundamentos de derecho que se aleguen pudieron haber sido introducidos en unos anterior seguido entre las mismas partes, ya lo fuera en la demanda o en la reconvención, lo que exige establecer un término comparativo entre dos procesos distintos y sucesivamente planteados. En este sentido la regla de preclusión queda aclarada en el apartado 2º del art. 400 cuando alude a su aplicación " a efectos de litispendencia y cosa juzgada ", y así lo interpreta también nuestro Alto Tribunal cuando señala en la STS 10 febrero de 2011 que " la listispendencia si el primer proceso está en curso o la cosa juzgada si ha finalizado hará efectiva ese principio de preclusión, y cubrirá los argumentos no utilizados pero que pudieron utilizarse."

En este sentido la AP de Zaragoza, sección 5ª de 25 de marzo de 2004, declaró que " lo que queda prohibido es reiterar una petición desestimada con base en otra causa de pedir o en hechos diferentes, cuando una y otros hubieran podido sustentar " también " ( o sea además de los utilizados ) la petición del pleito precedente. Más no se debe confundir la base o sustrato de lo pedido con la " petición ". Son dos conceptos íntimamente ligados, pero ontológicamente independientes ". Y como se expresa la sentencia de 24/02/2003 de la sección 6ª de esta Audiencia " Dicho precepto legal, realmente novedoso lo que trata de evitar es una práctica ciertamente viciosa y que en ocasiones se producía como era el que unos mismos hechos dieran lugar a una proliferación de procesos judiciales ". Y continúa diciendo " Lo que en ningún caso impone este precepto es una acumulación subjetiva u objetiva de acciones, que según los artículos 72 y 73 Ley de enjuiciamiento civil fuera de los casos legalmente previstos sigue teniendo un carácter facultativo ".

Y en idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 7 de junio de 2012 donde se dice: " Lo que impide el precepto es...

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