SAP Tarragona 121/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO
ECLIES:APT:2014:233
Número de Recurso833/2012
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución121/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 833/2012

CAMBIARIO NUM. 401/2010

EL VENDRELL NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 121/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 13 de marzo de 2014.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Roque y Pilar representados por la Procuradora Sra. Buñuel y asistidos de la Letrada Sra. Nenkova contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell en fecha 23 diciembre 2011 en Juicio Cambiario nº 401/10 constando como parte apelada Banesto S.A. representado por la Procuradora Sra. Pallach y asistido del Letrado Sr. Vicario.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "SE DESETIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE OPOSICIÓN presentada por el Procurador D. Manel Dionisio Borrell, en nombre y representación de D. Roque y Dña Pilar, y en consecuencia SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA CAMBIARIA presentada por el Procurador D. José Román Gómez, en representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. y SE CONDENA a D. Roque y a Dña Pilar a pagar la cantidad de 81.927,29 euros en concepto de principal e intereses de demora generados hasta el 5 de abril de 2010 más la suma de

24.570,00 euros en concepto de intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada (demandante de oposición)".

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la estimación de la oposición cambiaria y subsidiariamente, no imposición de costas de juicio.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Fundada la acción cambiaria ejercitada en letras de cambio que recogen cantidades a cuenta del precio de compra de una vivienda en construcción, la oposición se fundamenta en la resolución del contrato por la promotora invocando así la falta de provisión de fondos en base al art. 67 L.C.CH .

La acción cambiaria con fundamento sólo en los títulos presentados se rige por el principio de abstracción cambiaria ( arts. 20, 31 y 33 L.C .H) con independencia del negocio causal del que deriva el documento cambiario. No obstante, este principio no es absoluto porque no se priva de total influencia a la relación causal pues se admiten, además de las excepciones cambiarias relativas al propio título, excepciones extracambiarias relativas al contrato: en el juicio cambiario, conforme al art. 67 L.C.Ch . por remisión del art. 824.2 L.E.C ., el deudor puede oponer al tenedor excepciones basadas en sus relaciones personales, entre las que se encuentran los incumplimientos del contrato subyacente como fundamento de las alegaciones de la oposición.

Banesto S.A. es legítimo tenedor en virtud de descuento en una línea de crédito abierta en cuenta corriente a la promotora donde descontaba letras derivadas de contratos de compraventa de viviendas en construcción concertados por FADESA INMOBILIARIA S.A., que recogían cantidades a cuenta de una edificación que no desarrolló por dificultades económicas que le llevaron a instar el concurso en fecha anterior al vencimiento de estas letras, resolviendo los contratos de compraventa y ofreciendo las cantidades percibidas como precio por no realizar la obra.

Admitido y acreditado que el contrato subyacente quedó incumplido porque la promotora, libradora de las letras, lo resolvió, la cuestión controvertida se centra en determinar si esta excepción puede oponerse a la entidad bancaria que adquirió las letras en virtud de descuento. Sobre ello hay precedentes judiciales de sentencias de Audiencias, muchas de ellas relativas a esta inmobiliaria.

La sentencia apelada se mantiene en la línea jurisprudencial generalizada sobre la inoponibilidad de esta excepción al banco por ser un legítimo tenedor de las letras y tercero ajeno a las incidencias del contrato causal subyacente.

Sin...

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