SAP Castellón 35/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APCS:2014:176
Número de Recurso534/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 534 de 2.013

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Ordinario número 2.449 de 2.010

SENTENCIA NÚM. 35 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a tres de febrero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de julio de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2449 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Fores Brico S.L.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alicia Ballester Ferreres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan pascual Sorlí Achell, y como apelado, Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Pascual Pascual.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Ballester Ferreres, en nombre y representación de la mercantil FORES BRICO, S.L.U, contra la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACION, S. A., (CESCE), y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACION, S. A., (CESCE), a pagar a la mercantil actora la cantidad de 2.876,43 euros, más los intereses legales desde el 25 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin expresa imposición de costas.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Fores Brico S.L.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 27.856,96 #, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el dia 25-6-2009 y condenando a dicha demandada al pago de todas las costas y gastos del procedimiento.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de octubre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de diciembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de enero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Fores Brico, S.L.U." se presentó el 13 de diciembre de 2.010, demanda de juicio ordinario contra La Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 27.856,96 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde el día 25 de septiembre de 2.009, así como las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Durante los años 2.008 y 2.009, la entidad demandante tenía concertada una póliza con la compañía demandada que tenía por objeto indemnizar las pérdidas finales derivadas de la insolvencia de los deudores que pudiera tener la mercantil actora. Entre otros clientes de la mercantil demandante se encontraban asegurados los cobros correspondientes a las ventas que se estaban efectuando a la mercantil "Ardy Bricolage, S.A." y que para el periodo comprendido entre el de diciembre de 2.007 al 30 de noviembre de 2.009, tenía un límite de 90.000 euros y una cobertura del 85 %. El día 25 de febrero de 2.009, se declaró en concurso a la mercantil "Ardy Bricolage, S.A.", presentando la actora ante el juzgado de lo mercantil escrito de insinuación de créditos por importe de 125.629,14 euros, comunicándose a la administración concursal el 15 de abril de 2.009, la emisión de una factura rectificativa, a los efectos de recuperar el IVA, reconociendo la administración concursal un crédito a favor de la actora por importe de 118.843,03 euros, constituyendo la diferencia entre el insinuado y el reconocido la factura rectificativa del IVA por cuantía de 6.069,49 euros y por la inclusión de la suma de 716,62 euros por gastos bancarios que por un error se habían insinuado por duplicado. La mercantil demandada, a la que se le había comunicado la existencia del concurso por la actora, remitió a ésta, como consecuencia de dicho siniestro, la suma de 48.430,38 euros. mostrando su disconformidad la demandante, ya que siendo la suma asegurada de 90.000 euros, el 85% de dicha cantidad ascendía a

76.500 euros, por lo que restaba por satisfacer por la entidad demandada la suma de 28.069,62 euros. La entidad demandada contestó a dicha reclamación indicando que el importe de 6.069,49 euros ha sido aplicado como una factura rectificativa de IVA y que el importe de 27.300 euros, correspondiente a ventas realizadas por la actora a la mercantil "Ardy Bricolage", con posterioridad a la admisión a trámite del concurso, ventas realizadas con posterioridad a la anulación de la cobertura, debían de tener autorización expresa de Cesce, motivo por el cual se había rebajado el pago de indemnización. La demandante muestra su disconformidad con los anteriores argumentos de la entidad demandada. Por lo que respecta a la suma de 27.300,81 euros por ventas a "Ardy Bricolage, S.A.", posteriores al Auto de admisión a trámite del concurso, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2.009, la demandada comunicó a la actora que no establecía cobertura alguna para Ardy Bricolage, S.A., dejando sin efecto el seguro con relación a dicha mercantil. En fecha 15 de abril de 2.009, la administración concursal comunica a la demandante que los créditos que se originen a partir de dicha fecha como consecuencia del suministro de pedidos se hallan amparados en los términos del artículo 84.2.5º de la Ley Concursal, por lo que serán satisfechos como créditos contra la masa, por lo que en base a ello la demandante toma la decisión de suministrar a Ardy Bricolage, S.A. los pedidos que fuera solicitando. Por lo que respecta a la suma de 2.088,04 euros en concepto de cobro, proporcional, en base a la factura rectificativa del IVA, por importe total recuperado de 6.069,49 euros, considera la demandante que es improcedente su reducción al ser una cantidad ajena a la parte asegurada por Cesce. La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante, tras haber conocido la declaración de concurso el 5 de marzo de 2.009, decide efectuar nuevas ventas, no cubiertas por el contrato de seguro, dado que el suplemento de clasificación de este deudor quedó anulado el 12 de febrero de 2.009. Para el cálculo de la pérdida indemnizable se tiene en cuenta los cobros que el asegurado reciba de su deudor, tal como prevé el artículo 7.1.de las condiciones generales, estableciendo la regla de que cualesquiera cobros que se reciban de ventas realizadas fuera de cobertura del seguro se imputarán al crédito asegurado o al límite de riesgo si...

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