SAP Salamanca 83/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2014:165
Número de Recurso288/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00083/2014

SENTENCIA NÚMERO 83/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 682/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 288/13; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DON Maximo Y DOÑA Africa representados por la Procuradora Doña Angela Gonzalez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Acosta García y como demandadoapelado BANKINTER S.A. representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrada Doña Raquel Benito Atochero, habiendo versado sobre acción de nulidad contractual y subsidiaria anulabilidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de abril de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. González Mateos en nombre y representación de Maximo y Africa contra Bankinter S.A., representada por la Procuradora Sra. Hernández González debiendo cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones alegó como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba respecto de la información facilitada al demandante en la comercialización del producto; error en la calificación del intercambio de tipos de interés como un producto sencillo y adecuado al perfil inversor de los demandantes; existencia de error como vicio en el consentimiento, para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que, revocando la ahora apelada, se estime íntegramente la demanda formulada por nuestros mandantes contra la entidad Bankinter S.A., con expresa imposición de las costas de la primera instancia y de la presente apelación.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la cual, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Maximo y Africa, confirme la resolución impugnada, con imposición a la apelante de las costas causadas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de noviembre de dos mil trece pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el recurso de apelación conviene hacer las consideraciones siguientes:

La operación de swap, como numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales han señalado y recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 4 de mayo de 2012, consiste en "una transacción financiera en virtud de la cual dos agentes económicos acuerdan el intercambio de flujos de pagos en el tiempo, y, en concreto, tratándose de swap de interés, el intercambio sobre un capital nominal de referencia de los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto sobre dicho nominal, a un plazo determinado, y ello al objeto de posibilitar a las empresas la mejora de su financiación evitando en lo posible las pérdidas que puedan padecer por fluctuaciones de los tipos de interés, buscando un endeudamiento más favorable en función del previsible comportamiento del mercado de dinero. No está regulado en nuestro ordenamiento, no obstante lo cual es unánime la doctrina en considerar que nada impide que al amparo de lo dispuesto en los artículos 1255 del Código Civil, 50 y siguientes del Código de Comercio, sea admitida esta modalidad negocial, siempre que su clausulado respete los principios y normas generales de contratación, y es identificado por los tratadistas como contrato de permuta financiera, cuyas características son las de un contrato único, principal, atípico aunque mencionado en algunos cuerpos legales -v.gr. Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre etc-, consensual, bilateral, sinalagmático, de duración continuada etc; además, el swap de tipos de interés tiene un innegable carácter aleatorio, que alguna resolución judicial ha tildado de especulativo, y parte de la doctrina lo considera intuitu personae".

Pues bien, entre los requisitos esenciales de todo contrato se halla el consentimiento de los contratantes ( artículo 1.261 del Código civil ), que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio, conforme al artículo 1262 del mismo texto, y que será nulo -artículo 1265- el prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Por ello, como dice la sentencia citada, "la formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige plena conciencia de lo que significa el contrato y de los derechos y obligaciones derivados, lo cual otorga importancia a la negociación previa y a la fase precontractual, en que los negociantes merecen toda la información necesaria para valorar cuál es su interés en el contrato y actuar en consecuencia, postulado que alcanza especial intensidad si cabe en el ámbito de la contratación bancaria y con las entidades financieras en general, lo que ha motivado en los últimos años una especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de conducta para dotar de claridad y transparencia a las operaciones que realizan. Y desde esta perspectiva importa destacar aquí la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que en su redacción vigente al tiempo de suscribirse los pactos litigiosos y anterior a la reforma introducida por Ley 47/2007, de 19 de diciembre, tras declarar en su artículo 2b incluidos en su ámbito de aplicación, entre otros, los contratos de permuta financiera cuyo objeto sean tipos de interés, ya establecía en el art. 78.1 que las entidades de crédito debían respetar las normas y códigos de conducta que aprobase el Gobierno o, con habilitación de éste, el Ministerio de Economía, y en el art. 79.1 apartados a), c ) y e), que debían comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y, entre otros pormenores, asegurarse de que disponen de toda la información necesaria. En desarrollo de esas previsiones legislativas el R.D. 629/1993, de 3 de mayo, establecía en sus artículos 4, 5 y 16 la obligación de las entidades de facilitar a sus clientes determinada documentación, y el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, a propósito de los instrumentos de cobertura de tipos de interés, estableció el criterio que expresan sus Memorias de los años 2007 y 2008, exigiendo que las entidades financieras estén en condiciones de acreditar que antes de formalizar la operación se ha facilitado al cliente un documento informativo sobre el instrumento, en el que se indiquen sus características principales, considerándose en caso contrario que su actuación se opone a los principios de claridad y transparencia.

En este sentido, conviene también recordar la reciente Sentencia del TJUE (asunto C-604/2011), de 30 mayo 2013 en la que se resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por un juzgado de primera instancia número 12 de Madrid sobre la interpretación de los artículos 4, apartado 1, número 4, y 19, apartados 4, 5 y 9, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145, p. 1). Por dicho juzgado se plantearon diversas cuestiones prejudiciales interpretativas referentes en síntesis a cuáles son las obligaciones de protección del cliente a las que está sujeta una entidad financiera que ofrece un contrato de swap de intereses (test de idoneidad, test de conveniencia o ninguno de estos tests); y en el caso de que la entidad financiera no haya cumplido con las obligaciones que le incumben, cuáles son las consecuencias de tal incumplimiento.

En la Sentencia 30 de mayo de 2013, el TJUE realiza una interpretación del alcance y contenido de la definición de " Asesoramiento en materia de inversión ", que se establece en el que el artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva MIFID, concretando que el hecho de ofrecer un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero que ha suscrito dicho cliente es un servicio de asesoramiento en materia de inversión, siempre que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato de permuta se dirija a dicho cliente en su calidad de inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público.

Asimismo verifica una interpretación del artículo 19, apartado 4, de dicha Directiva, para razonar que " a este respecto, hay que recordar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Salamanca 224/2015, 22 de Julio de 2015
    • España
    • 22 Julio 2015
    ...y consumidor, no dispensa a ésta de cumplir diligentemente con las obligaciones de información. En este sentido, la Sentencia AP Salamanca núm. 83/2014 de 26 de marzo, siendo el cliente licenciado con estudios de economía, " El demandante ha reconocido que es profesor y que posteriormente r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR