SAP Valencia 88/2014, 3 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha03 Marzo 2014

ROLLO Nº 469/13

SENTENCIA Nº 000088/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, con el nº 000149/2012, por C. BLANCO E HIJOS, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. JESÚS FERRUS ZARAGOZA y dirigida por el Letrado D. EDUARDO BLANCO SÁNCHEZ contra ALFREDO FENOLLAR, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª MERCEDES SOLER MONFORTE y dirigida por la Letrada Dª EVA Mª. DE HARO GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C. BLANCO E HIJOS S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, en fecha 24 de Mayo de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Jesús Ferrús Zaragoza en nombre y representación de C Blanco e Hijos SL y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Alfredo Fenollar SA de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa condenaen costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por C. BLANCO E HIJOS S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el dia 24 de Febrero de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se declare la responsabilidad del productor a consecuencia del suministro de productos defectuosos y se le condene a abonar a la actora el importe sufragado por esta para subsanar las deficiencias y los daños causados al consumidor, sustituir el producto, concretamente la cantidad de 9.617,04 mas intereses y costas.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Sueca se dictó en fecha 24 de mayo de 2013 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Infracción legal de los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios en relación con infracción legal de los artículos 217 y 385 de la L.E.C . No se respeta la presunción legal en cuanto a que todo defecto, avería, daño aparecido en los seis meses posteriores a la entrega es debido a una falta de conformidad con el producto en el momento de la entrega. Se trata de uno de los supuestos en que según lo dispuesto en el articulo 217.5 de la L.E.C . se produce la salvedad de la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba contenida en los anteriores apartados. Esta acreditado que a los dos o tres meses de servido, y colocado el material objeto de esta litis, se empezó a detectar el defecto o anomalía y por tanto se da el supuesto de falta de conformidad al aparecer los defectos en el plazo de seis meses y en su caso el plazo de dos años de garantía del producto. Ese razonamiento debía haber sido el causante de la estimación de la demanda y no de su desestimación ya que correspondía la prueba en contrario a la parte demandada y según la Sentencia no quedó acreditada la causa de exoneración de la responsabilidad del fabricante. El hecho constitutivo esta acreditado, no es discutible que son los defectos de las plaquetas la causa del daño, es indiscutible, el hielo, reconocido expresamente por la parte demandada el material no era antihielo, así lo admitió el perito de la demandada y el burofax remitido por el fabricante documento 16 de la demanda donde se reconoce que los problemas son las heladas y el material no es antihielo. La cuestión litigiosa ha de resolverse en el marco legislativo de la protección de los derechos del consumidor pues esta es la condición que ostentan los perjudicados adquirentes de las baldosas defectuosas ya que es consumidor no solo quien adquiere sino también quien utiliza o disfruta del bien como destinatario final.

  2. - Infracción del articulo 217 de la L.E.C . en cuanto a la carga de la prueba y jurisprudencia aplicable: en nuestro caso esta acreditado y asumido por ambas partes que el hielo es el causante de los daños en las plaquetas de exterior suministradas. Acreditados los daños y su causa no cabe mas que estimar la pretensión y sin embargo el Juzgador de Instancia hace recaer en el actor la carga no solo de acreditar los daño y la causa del defecto, sino que pretende que también pruebe que no existe causa de exoneración de responsabilidad.

  3. - Infracción en cuanto a la prueba del defecto y teoría de la facilidad probatoria: el consumidor es la parte mas débil y se enfrente a una prueba diabólica del defecto frente a la complejidad de los procesos técnicos de fabricación por eso el fabricante tiene que acreditar que el producto fabricado es idóneo y se favorece al perjudicado a la hora de identificar el defecto causante del daño mediante una inversión de la carga de la prueba: no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia aunque no se pueda determinar la clase del mismo. En nuesto caso por parte del fabricante existe el mas absoluto vacío probatorio pese a disponder de medios y posibilidades.

  4. - Error en la valoración de la prueba y jurisprudencia aplicable: en el burofax de 12 de mayo de 2011 (doc. 16 de la demanda) se reconocen los motivos de las deficiencias y así se manifiesta que el material no es antihielo acompañando ficha técnica por primera vez para acreditar este extremo. Se dice por tanto que el material estuvo mal prescrito y que los daños obedecen a una mala colocación porque no se dejó la junta de dilatación adecuada. Acreditado que se dejó junta de dilatación, vía contestación a la demanda introducen un hecho nuevo consistente en que el material de agarre no es el adecuado ya que se utilizó "pegolan", intentando confundir al Juzgador ya que la colocación de las tres soleras se hizo con cemento y arena y no con pegolan. Y no conforme con dicha variación el perito de la adversa sin mayor prueba en la conclusión cuarta de su informe invoca otra causa ex novo: que es la utilización de sales de deshielo y/o agentes agresivos para la limpieza de la obra.

  5. - Error en la valoración de la prueba. No existen versiones contradictorias mantenidas por las partes: los testigos propuestos por la actora convergen y coinciden en sus declaración y los de la parte demandada coinciden también con los propuestos por la actora. Excepto las testificales de personal del fabricante que carecen de credibilidad. 6.- Infracción de los parámetros a tener en cuenta para la valoración de un dictamen pericial y jurisprudencia aplicable.

  6. - Subsidiariamente: infracción del articulo 394 de la L.E.C . y jurisprudencia aplicable. Existen serias dudas de hecho o de derecho que excluyen la aplicación del principio del vencimiento objetivo.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Debe comenzar el estudio de este recurso por señalar que discrepa la Sala de la afirmación de la demandante conforme a la cual el debate ha de resolverse en el marco legislativo de la...

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