SAP Jaén 110/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2014:162
Número de Recurso125/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 110

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación medidas definitivas seguidos en primera instancia con el nº 653 del año 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 125 del año 2.014, a instancia de D. Abelardo, representado en la instancia por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, y en esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez, y defendido por el Letrado D. Rafael Expósito Vega; contra Dª Mónica, representado en la instancia por la Procuradora Dª Lucía López González, y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Pastor Rivillas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 28 de Noviembre de 2.013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por D. Abelardo contra Dª Mónica, debo denegar y deniego la petición de modificación de medidas establecidas en su día en Sentencia de Divorcio, autos nº 98/1994, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Abelardo en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª Mónica, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Marzo de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, habiendo formado parte del Tribunal la Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino en sustitución del Magistrado D. José Antonio Córdoba García, de baja por enfermedad.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de modificación de medidas establecidas en sentencia de divorcio, manteniendo la pensión alimenticia de 10.000 ptas. a favor del hijo mayor de edad así como la pensión compensatoria de 10.000 ptas. a favor de la demandada, se interpone recurso de apelación por el actor, basado en error en la valoración de la prueba e infracción de los art. 90, 91, 97, 100 y 101.1 Cc, en el que solicita la extinción de la pensión compensatoria, por empeoramiento de sus circunstancias económicas y correlativa mejora de las de la demandada, así como por convivencia marital de ésta con tercero, y, subsidiariamente, se acuerde su limitación temporal.

Queda incólume el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad.

Dado que se denuncia error en la valoración de la prueba, es doctrina reiterada que el principio de inmediación que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

En el caso de autos, como se razonará, la valoración probatoria ha sido correcta, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Segundo

El art 101 del CC establece cuales son las causas de extinción de la pensión compensatoria, entre las cuales señala "el cese de la causa que la motivó". Para analizar si concurre la citada circunstancia extintiva es necesario examinar cual es la causa que justifica la fijación de una pensión compensatoria, para posteriormente valorar si dicha causa ha desaparecido en el caso de autos.

Pues bien, dispone el Art. 97 del Código Civil, en su párrafo primero que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación..." siendo que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante.

Del citado precepto se deduce en definitiva que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar...

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