SAP Madrid 142/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2014:4922
Número de Recurso394/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006850

Recurso de Apelación 394/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 117/2007

APELANTES Y DEMANDANTES: MARUX FIDELITY S.A, INGALFA S.A., SEILPARK, PYPSA S.A., ADEPRO S.A. Y Jesus Miguel

PROCURADOR:Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

APELADO Y DEMANDADOS: HIDROGESTION, S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

SOCIEDAD AGUA, RESIDUOS Y MEDIO AMBIENTE, S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA ENCARNACION ALONSO LEON

SENTENCIA Nº 142/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 117/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de MARUX FIDELITY S.A., INGALFA S.A., SEILPARK S.A., PYPSA S.A., ADEPRO S.A. y D./Dña. Jesus Miguel apelantes - demandantes, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN contra HIDROGESTION, S.A. y SOCIEDAD AGUA, RESIDUOS Y MEDIO AMBIENTE, S.A. apelados - demandados, representado por la Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA y Procurador D. MARIA ENCARNACION ALONSO LEON ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/07/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/07/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel,MARUX FIDELITY S.A.ADEPRO S.A., PYPSA S.A., SEILPARL S.A., INGALFA S.A., contra AGUA RESIDUOS Y MEDIO AMBIENTE S.A., y contra HIDROGESTIÓN S.A. 1.- Debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.2.- Debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentaron escritos de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia aplicó al caso la Ley Española porque el primer contrato, del que derivan los posteriores, se firmó en Barcelona el día 26 de agosto de 1998. Interpretó que el pago del precio acordado por la venta de las acciones de SANEAMIENTO NORTE, S.A. estaba sometido a condición suspensiva. Después de tomar en consideración que las demandadas habían realizado inversiones de 1.894.100# AGUA, RESIDUOS Y MEDIO AMBIENTE, S.A. (AREMA), y de 3.723.529,98# HIDROGESTIÓN, S.A., que iniciaron obras en la localidad de Garín para animar a los frentistas a suscribir adhesiones, que consiguieron un convenio para préstamos a los frentistas, que encargaron a un tercero gestiones para captar adhesiones y ofrecieron una reducción de los precios de las obras a los vecinos con ese mismo fin; declaró probado que en el caso estudiado se produjo una alteración sustancial de circunstancias debido a la grave situación económica de Argentina surgida a partir de 1998, que tuvo particular incidencia en una zona especialmente deprimida como la contemplada en el contrato para la construcción de la red de saneamiento, con un fuerte incremento del desempleo y reducción de la renta por debajo de la media del País. Esa circunstancia, al preverse en la normativa administrativa que los beneficiarios soportarían el coste de la obra, y pactarse que las adhesiones al proyecto por los vecinos debían ser superiores al 70%, hizo imposible alcanzar el objetivo y terminó causando la revocación de la concesión por la Administración, todo lo cual constituye una situación excepcional, imprevisible y desproporcionada que alteró el equilibrio inicialmente existente en el momento de contratar y justifica aplicar la implícita cláusula rebus sic stantibus, por cuya razón considera que se han de moderar las condiciones y limitar el precio pactado a lo ya satisfecho por las demandadas.

Recurre la parte actora alegando:

Considera que la Ley aplicable es la Argentina, pues las obligaciones cuyo cumplimiento se reclaman nacen del contrato celebrado en Buenos Aires el día 8 de julio de 1999 y su modificación de 12 de junio de 2000.

Acusa a la sentencia de no haber tomado en consideración otras obligaciones puras y simples convenidas en el contrato que no fueron cumplidas por las demandadas, lo cual las colocaba automáticamente en mora y daba derecho a los vendedores a reclamar el pago de la totalidad del precio pactado con independencia de haberse o no obtenido el número de adhesiones de usuarios establecido como condición suspensiva. Además, no se desprende del Dictamen Pericial que las inversiones realizadas por las demandadas se destinaran al desarrollo de la concesión ni a la realización de obras. Considera que las demandadas no promocionaron la obra para obtener la adhesión de los frentistas, que los retrasos en el inicio de la ejecución de las obras en cuatro meses propiciaron la desconfianza de los adherentes e impidió continuar obteniendo nuevos contratos con los frentistas, y fueron los retrasos injustificados en el cumplimiento de plazos y obligaciones con la municipalidad lo que determinó la rescisión del contrato y la pérdida del negocio. No se tiene en cuenta en la sentencia que, pese a firmar las demandadas contratos con terceros para promocionar la suscripción de adhesiones, SANEAMIENTO NORTE, S.A. resolvió intempestivamente el suscrito con VPN apenas a los cuatro meses de su inicio, apreciándose de la correspondencia intercambiada entre las dos sociedades, así como de la testifical, que la falta de resultados se debió a no entregar a la Promotora el plano catastral ni condiciones de financiación, de modo que la resolución unilateral causó la obstaculización de las adhesiones, como tampoco se tuvo en cuenta que el contrato firmado después a los mismos efectos con D Gumersindo quedó suspendido a los dos meses de su inicio, y dio lugar a un procedimiento judicial donde SANEAMIENTO NORTE, S.A. fue condenada por incumplimiento de las obligaciones a su cargo para posibilitar el trabajo de aquél. También reprocha que no se haya tenido en cuenta el despido, en diciembre de 2000, del personal que se ocupaba de la promoción dentro de la empresa. Aduce que no se ha tomado en consideración que SANEAMIENTO NORTE, S.A. no empezó las obras hasta febrero-marzo de 2000, nueve meses después de obtener autorización por la municipalidad de Escobar, y las paralizó en abril de ese año, sin volver a realizar ninguna otra gestión, lo cual derivó en la caducidad de la exclusividad y la rescisión de la concesión.

Entiende que, al tratarse de un contrato de tracto único, pues consiste en la compraventa de acciones con pago aplazado de una parte del precio y sin prestaciones periódicas, la cláusula implícita rebus sic stantibus debe ser aplicada de manera excepcional y restringida, según la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Además, en el momento de firmarse el primer contrato por AREMA en agosto de 1998 ya se vislumbraba la crisis económica en Argentina, pues se encontraba en recesión, como reconoce HIDROGESTIÓN en su contestación a la demanda y consta en el Informe pericial, notándose en la calle en enero del año 2000, de modo que resulta imposible que AREMA la desconociera, cuando, además, firmó varios contratos entre agosto de 1998 y junio de 2000, como también lo sabía HIDROGESTIÓN cuando en marzo de 2000 entró en el accionariado de SANEAMIENTO NORTE, S.A.. Tampoco se produjo desequilibrio de prestaciones, e, incluso, las demandadas, a un requerimiento realizado en marzo de 2000 por la vendedora, MARUX FIDELITY, S.A., admitieron el incumplimiento al contestar y ofrecerse a pagar 400.000$, en lugar de intentar renegociar las condiciones o resolver el contrato. Subsidiariamente, entiende que la moderación a la que obliga la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ha de responder a algún criterio concreto que permita entender justa la reducción, pero en la sentencia apelada no se ha tenido en cuenta el enriquecimiento que se produce a las demandadas, olvidando que hay dos vencimientos de pago de precio no atendidos, el de 1 de octubre de 2000 y el de 1 de diciembre de 2000, que no estaban sometidos a condición, mientras el que sí quedaba sujeto a condición, el de 1 de febrero de 2001, debía en todo caso satisfacerse porque se obtuvo el número de adhesiones a conseguir (3.000), y reprocha a la sentencia que no se dé justificación para efectuar la reducción.

Entiende que la aplicación del Código Civil argentino lleva a concluir que la voluntad de las partes era, para caso de incumplirse las obligaciones asumidas por las compradoras, la de constituirse en mora automáticamente, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 5ª del contrato de 12 de junio de 2000. La misma conclusión se alcanza aplicando las normas reguladoras de las obligaciones sujetas a condición suspensiva, que cesan, convirtiéndose en puras y dando lugar a resarcimiento de perjuicios, si la condición no se cumple por culpa del deudor.

SEGUNDO

Para determinar...

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