SAP Barcelona 170/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:3324
Número de Recurso295/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución170/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 295/2013-5ª

PROC.ORDINARIO (ARRENDAMIENTOS - 249.1.6) NÚM. 1171/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 170/2014

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 9 de abril de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6), número 1171/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de PASTOR I PUER SL, contra COMYBE SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de marzo de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por PASTOR I PUER, .S.L., con CIF B-07760960, representada por el Procurador Carlos Badia Martínez y defendido por el Letrado Enrique Vendrell Santiveri, contra COMYBE, S.A., con CIF A-59927780, representada por el Procurador Carles Testor Ibars y defendida por el Letrado Ramon Contijoch Pratdesaba, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Pastor i Puer,S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su pretensión declarativa de la extinción, por expiración del plazo legal de veinte años desde la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, del contrato de arrendamiento, de 1 de enero de 1992, del local en Avda.Porta de l'Ángel nº 6, tienda 3ª, de Barcelona concertado con la demandada arrendataria Coymbe, S.A., y en el que se convino, en las condiciones anexas 2ª, 13ª, y 15ª, que la arrendataria, persona jurídica, gozaría del derecho de prórroga forzosa.

Centrada así la cuestión que es objeto del pleito, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Febrero y 18 de Marzo de 1992, 10 de junio de 1993, 15 de octubre de 1996, y 13 de junio de 2002 ;RJA 823 y 2206/1992, 5404/1993 7113/1996, y 4893/2002 ), que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, sólo hay dos clases de arrendamientos urbanos por razón de su duración: los anteriores a esta norma legal, sujetos a la prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; y los posteriores, no sujetos a la prórroga forzosa, y a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, a no ser que los contratantes hubieren convenido, explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del Código Civil, libertad de pacto que no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal u "ope legis", y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas.

En este caso, resulta claramente del tenor literal del contrato de arrendamiento que la voluntad de las partes fue la de someter el contrato al régimen de la prórroga forzosa, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril, por el que continúan rigiéndose los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsisten a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, según lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera .

Así las cosas, planteando el pleito la cuestión de la nulidad de la sumisión al régimen de la prórroga forzosa en los contratos celebrados por personas jurídicas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril, habiéndose planteado asimismo en anteriores ocasiones la cuestión de la validez de la norma de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994, en cuanto pudiera ser contraria al principio de igualdad o al derecho de propiedad, en relación con los contratos de arrendamiento sometidos a la Disposición Transitoria Tercera, por no estar previstos para aquellos un calendario de resolución temporal semejante al previsto para estos, en contradicción con la naturaleza esencialmente temporal del contrato de arrendamiento que predica el artículo 1543 del Código Civil .

En anteriores ocasiones se ha resuelto por esta misma Sección que no plantea ninguna duda la plena constitucionalidad y legalidad de la norma de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994, por cuanto es doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de julio de 1984, 7 de octubre y 22 de diciembre de 1988, 19 de abril de 1989, 26 de abril de 1990, y 6 de abril de 1992 ) que la vulneración del principio de igualdad en la Ley requiere: la existencia de unos supuestos idénticos o equiparables sobre los que pueda predicarse la exigencia de un tratamiento igual; la incidencia de un tratamiento legal diferenciado para los mismo supuestos; y finalmente la falta de una motivación que justifique objetiva y razonablemente la diferencia de trato, en razón a la finalidad perseguida por la norma.

Por lo tanto, no es aplicable la doctrina expuesta en este caso, por cuanto en relación con la previsión legal de un calendario de extinción de los contratos de arrendamiento regulados en la Disposición Transitoria Tercera , y no en la Primera, de la Ley 29/1994, los supuestos son completamente distintos en ambos casos, por cuanto según la Exposición de Motivos, apartado 6, en los contratos celebrados al amparo del Real Decreto-Ley 2/1985, que son a los que se refiere la Disposición Transitoria Primera, ha sido la libre voluntad de las partes la que ha determinado el régimen de la relación en lo que a duración se refiere, por lo que estos contratos continúan hasta su extinción sometidos al mismo régimen al que, hasta la nueva Ley 29/1994, lo venían estando, no quedando exceptuados de esa regulación los contratos que, aunque en fecha posterior al 9 de mayo de 1985, se hayan celebrado con sujeción al régimen de prórroga forzosa, al derivar éste del libre pacto entre las partes.

Por el contrario, en cuanto a los contratos celebrados con anterioridad, sometidos a la...

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