SAP A Coruña 153/2001, 11 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha11 Abril 2001
Número de resolución153/2001

ARZUA.-Rollo: RECURSO DE APELACION 1981 /2000

VTA.27-3-01.-FECHA DE REPARTO:27-10-00.-SENTENCIA

N° 153

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ MONTELLS FERNANDEZ

En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil uno .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 259/97, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ARZUA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Luis , representado por el Procurador Sr. Glez. Glez y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON Carlos Jesús Y DOÑA María Inmaculada , representados por el Procurador Sr del Río Sánchez y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía DOÑA Gema , DONA María Virtudes Y DON Jaime ; versando los autos sobre PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS Y OTROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ARZUA, con fecha 31-7-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO: Que estimando integramente la demanda formulada por el Procurador SR. RODRIGUEZ CASCON, en nombre y representación de DON Luis , contra DON Carlos Jesús , doña María Inmaculada , representados por la Procuradora SRA. PERNAS GROBAS, contra DON Jaime , DOÑA Gema y DOÑA María Virtudes , todos ellos en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos: 1.- Que la mejora que el causante DON Guillermo hizo a favor de su hijo Carlos Jesús , en la cláusula sexta de su testamento, equivale a la mejora de tercio y quinto, la cual estaba condicionada a que el mejorado cuidase y asistiese al testador y a su esposa con celo y cariño,viviendo en su compañía. 2.- Que DON Carlos Jesús incumplió la condición suspensiva impuesta en el testamento, y por tanto perdió la mejora señalada, por lo que esa mejora pasa a engrosar la legítima.

  1. - Que la casa a que se refiere la cláusula séptima del testamento de DON Guillermo , es indivisible, al necesitar para su servicio del corral, era, hórreo y demás dependencias de la misma, con las extensión que resulte acreditada en período de ejecución de sentencia antes de la Concentración Parcelaria, y como tal debe traerse a la herencia a efectos de liquidación y fijación de legítimas, delimitándola de la parcela que se le atribuyó en Concentración Parcelaria a los demandados DON Carlos Jesús y DOÑA María Inmaculada .

  2. - Que es nula la atribución en propiedad de la finca n° NUM000 por recoger dentro de la misma aquellos elementos que con la casa dispuso el testador en la cláusula séptima de le atribuyera a fin de disfrutar de la mejora de tercio y quinto al demandado DON Carlos Jesús , ordenando la cancelación de la misma en el Registro de la Propiedad.

  3. - Que cuando se haga la partición de los bienes de los causantes se computarán los diversos legados señalados den sus respectivos testamentos a efecto de intangibilidad de las legítimas, efectuando la oportuna liquidación de las herencias para calcular el total que ha de atribuirse a cada heredero, procediendo realizar la partición de los bienes de los causantes entre todos los coherederos en el trámite de ejecución de sentencia.

Se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Carlos Jesús Y DOÑA María Inmaculada , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 27-3-01, en cuyo acto los letrados de las partes, informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción ejercitada por el actor Luis contra Carlos Jesús , su mujer María Inmaculada , Gema y María Virtudes , así como contra Jaime , a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial estimatorio de la demanda reflejado en las diversas peticiones efectuadas en el suplico del escrito rector de litis. El referido procedimiento finalizó por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, que estimó íntegramente la demanda, resolución judicial contra la que se interpuso el presente recurso de apelación por los codemandados Carlos Jesús y su esposa María Inmaculada .

SEGUNDO

El fundamental punto de debate en la litis es el concerniente al pedimento 2) del escrito rector, en el que se interesa un pronunciamiento judicial que declare que el demandado Carlos Jesús incumplió la condición suspensiva que el causante, su padre Guillermo , le impuso en la cláusula sexta de su testamento, y por tanto perdió la mejora del tercio y quinto, con lo que la misma ha de pasar a engrosar la legítima.

En efecto, con arreglo al testamento de dicho causante, de 17 de marzo de 1951, mejora a su hijo Carlos Jesús en el tercio íntegro destinado tal fin por la ley, y además le lega dos quintas partes del de libre disposición, "con la condición de cuidar y asistir al testador y a su esposa con celo y cariño, viviendo en su compañía". Conformes las partes en que tal cláusula recoge una condición de naturaleza suspensiva, que no es fácil de distinguir de la institución modal, teniendo apoyo la tesis de los litigantes en la sentencia del TS de 18 de diciembre de 1965, la adquisición de tal derecho hereditario por parte del demandado dependería, lógicamente, del cumplimiento de la condición. Es igualmente doctrina consagrada por dicho Alto Tribunal la que entiende que se tendrá por cumplida la condición cuando lo impida la persona favorecida por el incumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, declarando que el artículo 798 del Código Civil es precepto que "dada su redacción abarca tanto la obligación condicional como la simple modal" ( STS 3 de junio de 1967 ).La juzgadora a quo estima en tal extremo la demanda por entender que por parte del apelante se incumplió la precitada condición, habida cuenta que se no hizo honor a la cláusula sexta del testamento de su finado padre D. Guillermo ; no obstante, no podemos compartir dicho criterio, como resulta del concluyente indicio que...

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