SAP Alicante 444/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2005:2957
Número de Recurso430/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM. 444/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a ocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 856/03, sobre responsabilidad civil médica, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Gema , representada por la Procuradora Doña Cristina Penadés Pinilla, con la dirección de la Letrada Doña Cristina Cueva Gómez; y como apelada, la parte demandada, Don Gaspar , representada por el Procurador Don Vicente-Antonio Miralles Morera, con la dirección de la Letrada Doña Ana María Poveda Ribes.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 856/03 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda inicialmente interpuesta a instancia de Dª. Gema contra D. Gaspar DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este de las pretensiones de la demanda con condena al pago de las costas causadas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 430-341/05. Después de inadmitir las pruebas propuestas en esta alzada por la parte apelante, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia absolutoria se alza la actora alegando que el dolor en zona glútea que irradia a la zona inguinal por afectación del nervio abdomino genital mayor y que ha provocado su actual situación de incapacidad permanente en su actividad laboral (profesora de Educación Secundaria) tras habérsele practicado una histerectomía total (extirpación del útero) el día 27 de agosto de 1998 por el facultativo demandado al haberle diagnosticado útero polimiomatoso debe llevar consigo la condena de aquél, como consecuencia de una mala praxis médica, al pago de una indemnización que asciende a 360.607.- €.

En la primera alegación del recurso de apelación se denuncia la falta del previo consentimiento informado por parte de la paciente con infracción de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 10 de la Ley 14/1986, General de Sanidad , vigente a la fecha de la intervención quirúrgica. También se denuncia en la misma alegación la infracción de normas y garantías procesales en la práctica de la prueba que ha llevado a la Juzgadora de instancia a estimar probado que la actora firmó el documento de consentimiento informado aportado como documento número 2 de la contestación a la demanda.

Hemos de acometer, en primer lugar, el examen de la posible infracción de las normas y garantías procesales en la práctica de la prueba.

Es cierto que el documento número 2 de la contestación a la demanda era una fotocopia y que ese documento fue impugnado expresamente por la parte actora en el acto de la audiencia previa.

Ante esa situación, la parte demandada solicitó que se oficiara a la Clínica Vistahermosa (centro en el que se practicó la intervención quirúrgica) al objeto de que remitiera el documento original. Ese documento fue requerido hasta en tres ocasiones por el Juzgado de instancia y lo único que pudo aportarse por el centro clínico es una fotocopia, obrante a los folios 400 y 401 de los autos. La perito que practicó en trámite de diligencias finales el informe pericial caligráfico refiere que "no ha podido disponer para su estudio del documento original pese a haberse interesado un Oficio judicial para ello y habiéndose efectuado por el Perito Informante cuantas gestiones fueron necesarias para su localización no habiéndose podido encontrar el mismo". En conclusión, no se pudo disponer en el Juzgado del documento de consentimiento informado en original que era una prueba propuesta únicamente por la parte demandada, única interesada en su aportación.

La parte actora, en el acto de la audiencia previa, asumiendo una carga procesal que no le correspondía toda vez que fue ella misma la que impugnó el documento privado presentado por la contraria, propuso, según establece el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , el cotejo pericial de letras cuya práctica está regulada en los artículos 349 a 351 de la misma Ley . Es cierto que la pericial caligráfica no se pudo practicar antes del acto del juicio porque el documento de consentimiento informado en original no se remitía por la Clínica Vistahermosa al Juzgado de instancia a pesar de los múltiples requerimientos. Sin embargo, ambas partes, plenamente conformes, admitieron que se practicara como diligencia final el dictamen pericial caligráfico sobre la referida fotocopia, al ser el único documento del que disponía el Juzgado en ese momento y, al mismo tiempo, ambas partes consintieron en la designación como perito calígrafo de Doña Natalia . Incluso, fue la parte actora, la que ingresó en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado la provisión de fondos pedida por la perito, lo que evidencia su plena conformidad con la designación de la perito y con que el documento dubitado objeto del cotejo fuese el documento del consentimiento informado en fotocopia, único del que disponía el Juzgado en ese momento.

Yerra la parte apelante cuando refiere que el procedimiento para determinar la autenticidad del documento del consentimiento informado es el previsto en el artículo 320.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues ése es el procedimiento previsto en el caso de impugnación de un documento público, circunstancia que no concurre en el documento número 2 de la contestación que debe calificarse como documento privado y cuyo procedimiento de determinación de la autenticidad está previsto en el artículo 326.2 de la misma Ley donde se remite al cotejo pericial de letras que es el procedimiento seguido realmente en nuestro caso ante la solicitud de esa misma parte en el acto de la audiencia previa.

También se alega que no se ha sometido a contradicción el informe pericial practicado como diligencia final al objeto de solicitar a la perito aclaraciones sobre algunos extremos. Sin embargo, no consta que esa parte haya realizado alguna solicitud al Juzgado sobre ese particular conforme exigen los artículos 346 y 347 de la ...

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