SAP Girona 700/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2005:2097
Número de Recurso809/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución700/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 700/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Girona a catorce de julio de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en

fecha 8-6-2004, por el Sr. Juez del Juzgado Penal 4 de Girona, dimanante del Procedimiento

Abreviado nº 18/02, seguidas por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO habiendo sido

parte recurrente D. Juan Alberto defendido por el letrado D. EDUARDO

MONTERO CASTELLANOS y representado por la Procuradora Dª M. LLOVET CARBONELL, y

como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debocondenar y condeno a Juan Alberto como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, del art. 380 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de multa de TRES MESES con una cuota diaria de 1'20 EUROS y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, por el primer delito, y de prisión de SEIS MESES por el segundo, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Juan Alberto contra la sentencia de fecha 8-6-2004 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004 , condena a Juan Alberto como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Disconforme con dicha resolución judicial se interpuso por la representación procesal del acusado Sr. Juan Alberto , recurso de apelación a través de los siguientes motivos de impugnación: Error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación aduce en síntesis el apelante que no ha quedado acreditado que el Sr. Juan Alberto fuera la persona a la que los agentes vieron conducir en la forma que describe el relato fáctico de la sentencia y que no existe prueba objetiva de que se encontrara bajo los efectos del alcohol, ya que, a pesar de que los agentes actuantes creyeron reconocer en el acusado síntomas de embriaguez, estos no son expertos en medicina y no pueden establecer con certeza la verdadera influencia que la ingesta de alcohol pudiera tener en el acusado. Asimismo -sigue diciendo el apelante- el Sr. Juan Alberto declinó someterse a la prueba de alcoholemia al considerar que no estaba obligado, ya que, ni estaba conduciendo ni había realizado la conducción descrita por los agentes. En el segundo motivo de impugnación el apelante considera que a pesar de que el Sr. Juan Alberto reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas y aunque ofreciera síntomas de esa ingesta de alcohol, no estaba conduciendo, sino que se encontraba durmiendo en su vehículo cuando lo encontraron los agentes y la circunstancia de que el vehículo estuviera en marcha o caliente obedece a la necesidad de tener el vehículo en funcionamiento para generar calefacción, habida cuenta de las bajas temperaturas en la fecha de los hechos.

Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos y ello en base a los siguientes razonamientos:

A) Que como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a exainar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesa, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha otenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, así en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.B) Que, como ya se argumentó en la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 20-12¿2000, el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas ". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la sesguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis, del Código penal (hoy art. 379 del CP de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de imprregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" STC 5/1989 , de 19-01)

Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere...

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