SAP Girona 143/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2006:296
Número de Recurso147/2006
Número de Resolución143/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 143/2006 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Cecilia , representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER y defendida por el

Letrado D. NARCIS SERRA LLOVERA.

Ha sido parte apelada Dña. María Virtudes , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. ORTIGOSA VILANOVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Cecilia contra Dña. María Virtudes .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tibunales Dña. M. Angels Vila Reyner, en nombre y representación de Dña. Cecilia , y absolver de la misma a la demandada, Dña. María Virtudes ; imponiéndole a la demandante las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la pressente instancia".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29/03/2006.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante impugna la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de que se declarase la nulidad del testamento otorgado el día 23 de septiembre de 2.002 por Dña. Elena , en el que instituyó heredera a la demandada. Estima, en apretado resumen, que dicho testamento es nulo, de un lado, porque el notario que lo autorizó no identificó correctamente a la testadora, ya que el pasaporte que presentó para tal fin estaba caducado, lo que infringe la exigencia prevista en el artículo 106 del Codi de Successions y determina dicha nulidad con arreglo al artículo 125 de la misma norma. De otro, porque no tenía la capacidad mental necesaria para la realización de este acto de última voluntad ya que se hallaba afecta de alzheimer y de demencia senil, lo que infringiría el artículo 104 del citado Codi.

SEGUNDO

De los argumentos contenidos en el escrito de interposición de la apelación, se aprecia un giro notable en el sentido y alcance de las alegaciones vertidas con la finalidad de denunciar la defectuosa identificación de la testadora por el notario que autorizó el testamento abierto que se está impugnando. Puede decirse que en la demanda se atacaba este particular desde la forma y por la simple forma, ya que no se ponía en duda que quien otorgó el testamento cuya nulidad se pretende fuese ciertamente la Sra. Elena . Sin embargo, al recurrir la sentencia se pone en cuestión, si se quiere de pasada o de forma sibilina, que dicha persona fuera realmente la que lo otorgó.

Lo anterior implica, por una parte, la introducción de una cuestión nueva en esta segunda instancia, actuación vedada por el artículo 456.1 de la LEC , lo que ya determinaría de entrada que esta Sala ni tan siquiera pueda plantearse duda alguna acerca de la real identidad de la testadora. De otra, no deja de ser contradictorio con la propia actuación de la demandante. En efecto, si se admitiera esta tesis, quedaría sin sentido su narración de cómo se desencadenó el otorgamiento del testamento que favorece a la demandada, donde poco menos que se dibuja un secuestro de la testadora o una actuación contra su voluntad procurada por la después instituida como heredera universal. A ello hay que añadir que si ese es el convencimiento de la apelante, lo lógico hubiera sido que denunciase unos hechos que de ser ciertos serían claramente delictivos, en cuento entrañarían una suplantación de personalidad.

Por consiguiente, esta Sala limitará su análisis a los términos como quedó planteada esta cuestión en la primera instancia. Es decir, a si la manera como fue identificada por el notario la testadora fue o no correcta.

TERCERO

Como ya ha dicho este tribunal en otras ocasiones en que ha tenido que resolver impugnaciones de testamentos basados en todo o en parte en problemas formales, por ejemplo en la sentencia de 17 de marzo de 2.003 , en línea de principio hay que recordar, en primer lugar, que el principio rector aplicable es el de la conservación del testamento ("favor testamenti"), de honda raigambre en la jurisprudencia. A título de ejemplo, pueden citarse las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 7 de enero de 1.993 y de 7 de enero de 1.992 . En esta última puede leerse que "el carácter más tolerante de la legislación catalana ha sido explícitamente reconocido en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, cuales las de 28 de enero de 1861 y 18 de noviembre de 1934 , entre otras, y es clara manifestación de un pensamiento jurídico y convicción social de reducir al mínimo esencial la exigencia de formalidades testamentarias insoslayables". Y añade que "la configuración del sistema testamentario en Catalunya se ha caracterizado de modo sustancial por una clara tendencia y efecto de simplificación de formalidades y sobriedad de formas". Es decir, lo que no se puede admitir es que los árboles de un formalismo a ultranza impidan ver el bosque de la última voluntad del testador. O dicho de otra manera, que el riguroso y reverencial cumplimiento de las formas testamentarias más allá de lo estrictamente imprescindible, oculte la esencia misma de este tipo de negocios jurídicos "mortis causa", que no es otra que el ejercicio del derecho de una persona a disponer de su patrimonio para después de su muerte. Portanto, las formas no pueden erigirse en la esencia del testamento. En este sentido, la normativa catalana no ha cesado de depurar requisitos formales que antiguamente se exigían, llegando a suprimir la necesidad de la presencia de testigos en los testamentos notariales.

En segundo lugar, el cobijo legal que se busca para la denuncia de las irregularidades formales es casi invariablemente el Reglamento notarial. La norma aplicable es, en esencia, el artículo 111 del Codi de Successions, ya que estamos en presencia de un testamento abierto. Como requisitos de forma de esta clase de testamento notarial, dicho precepto impone la expresión del lugar y fecha del otorgamiento, ya que el relativo a la hora lo modula el artículo 125 y solo tiene importancia en el caso de que el causante de la sucesión haya otorgado más de un testamento el mismo día. A dichos preceptos cabe unir los artículos 106 (identificación del testador y calificación de su capacidad) y 109 (lengua en que se otorga). Por otra parte, el artículo 143 del Reglamento notarial, anterior al Codi de Successions, da una clara pista acerca de la trascendencia que cabe dar a los requisitos formales que contempla al decir que "Los testamentos y actos de última voluntad se regirán, en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, como norma suplementaria en todo cuanto no implique modificación de aquéllos". Es decir, los elementos formales derivados de la indicada norma reglamentaria siempre han de exigirse e interpretarse en función de los requisitos impuestos en la normativa civil, común o especial, aplicable al caso.

CUARTO

Entrando en el análisis acerca de si la identificación de la testadora se hizo correctamente, cabe decir que si en la demanda no se puso en tela de juicio que quien otorgó el testamento impugnado fue efectivamente la Sra. Elena , lo anterior implica que, más allá de argumentos puramente formales, es evidente que el sistema de identificación admitido por el notario autorizante fue correcto, ya que quien testaba era efectivamente la Sra. Elena .

A lo anterior hay que añadir que la impugnante dota al hecho de que el pasaporte empleado para la identificación estuviese caducado una trascendencia completamente exagerada a los efectos del cumplimiento del deber impuesto a los notarios en el artículo106 del CS. Es...

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