SAP Almería 114/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteGEMA MARIA SOLAR BELTRAN
ECLIES:APAL:2005:266
Número de Recurso125/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº: 114/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

En la ciudad de Almería a 19 de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 125/05 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar seguidos con el nº 40/04 sobre Juicio Verbal . De una como actor D. Felix , representados por el Procurador Sr . Soler Turmo y defendido por el Letrado Sr. Soler Meca, y de otra, como demandada, D. Bartolomé y Dª Ángeles , representada en primera instancia por el Procurador Sra. García Gandia y defendida por el Letrado Sra. Bonilla Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2005 , cuyo Fallo dispone: " Que desestimando la demanda de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO interpuesta por el Procurador Don José Soler Turmo, en nombre y representación de Don Felix , contra Don Bartolomé y Doña Ángeles , representada por la Procuradora Doña Olga García Gandia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas al actor."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representacion de D. Felix , se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por la parte apelada . Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 6 de los corrientes, quedaron conclusas para resolver.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representacion de D. Felix se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15 de Febrero de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Roquetas de Mar , que declara no haber lugar al desahucio pretendido, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Alega la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, asi como en la aplicación del derecho y Jurisprudencia relativos al caso.

La juzgadora de la anterior instancia estimó, tras valorar la prueba practicada en la anterior instancia, que había de encontrar encaje la relación entre las partes no como precario sino en un comodato, regulado en los arts. 1.741 y ss. del Código Civil , habida cuenta de la autorización de uso de la casa efectuado por los padres propietarios a su hijo y nuera, hoy demandados, con la finalidad de que la utilizara como vivienda habitual. Frente a tal fallo se alza el demandante, quien interesa una sentencia revocatoria de la anterior, por la que se de lugar al desahucio objeto de la pretensión objeto de la demanda. Se fundamenta el recurso en error en la valoración de la prueba y, a su vez, interpretación y aplicación errónea de los preceptos legales aplicables y doctrina jurisprudencial que han ido elaborando los distintos Tribunales a lo largo del tiempo.

SEGUNDO

Se parte como premisa de una situación concreta, y es la cesión del piso a los esposos para que pudiera servirles de domicilio conyugal. Lo que ocurre es que el contenido de dicha cesión se caracteriza por una causa, objeto y motivo ya expuestos por la parte actora en el hecho segundo de la demanda: el matrimonio de su hijo, D. Bartolomé con Dª. Ángeles el establecimiento del hogar y la mera liberalidad de los padres del esposo, propietarios de la casa. Pues bien, siendo el precario una institución con escasa regulación legal, ya que solo se encuentran referentes normativos de la misma en el artículo 1.563. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (actualmente, en el artículo 250. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), en el artículo 1.750 del Código Civil e, indirectamente, en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , su desarrollo se ha producido, primordialmente, a través de los pronunciamiento judiciales que el planteamiento de cuestiones referentes a esta institución ha ido generando, desarrollo jurisprudencial que sé vió seriamente afectado con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , llevada a cabo el 23 de julio de 1966, pues a partir de tal cambio legislativo, el Tribunal Supremo dejó de pronunciarse sobre esta materia, al dejar de tener acceso a la casación el juicio de desahucio, siendo la única vía de acceso de esta institución al Alto Tribunal, el recurso de revisión. Esto ha dado lugar, por una parte, a que la jurisprudencia hasta entonces existente, emanada del Alto Tribunal, no siguiera la normal evolución que se ha venido produciendo en otras materias, quedando anclada en aquellas ya lejanas épocas, salvo algún pronunciamiento que circunstancial o tangencialmente ha contemplado el precario, y por otra, a que el desarrollo judicial de la institución llevado a cabo por las distintas Audiencias -Tribunal que agota la vía judicial sobre esta materia-, se haya dispersado, adoptándose criterios no solo divergentes, sino en algunos casos, totalmente contrapuestos.

Este desarrollo del concepto de precario, se ha producido, en gran medida, a través de la comparación y delimitación con instituciones que puedan presentar afinidades con la misma, siendo una de ellas el comodato, diferenciación que si bien no presentaba mayores problemas hasta épocas recientes, existiendo numerosas resoluciones del Tribunal Supremo que abonan esta diferencia, así las sentencias de 30 de noviembre de 1964 y 21 de mayo de 1990 , entre otras, afirmándose en la primera, que la cesión que hace un padre de familia a su hijo del uso de la una vivienda no constituye un derecho real de habitación, capaz de enervar el título dominical ostentada por el accionante, configurándose por contra como un verdadero precario, cuyo cese se produce tan pronto quiera poner fin el cedente o concesionario, a no ser que otra cosa se infiera de la prueba; y estableciéndose en la segunda, que "también puede constituirse la vivienda familiar en precario o por mera tolerancia de sus titulares".

Frente a esta línea consolidada nos encontramos con la sentencia del mismo Tribunal de 2 de diciembre de 1992 , en la que aquello que venía siendo regla de general aplicación a esta suerte de cesiones, se convierte en excepción, transformando en comodato lo que hasta entonces se consideraba precario, sobre la base de estimar de aplicación criterios de simple valoración subjetiva a los que el propio Tribunal vinculó la solución del caso resuelto por la sentencia, como es el de la necesidad familiar y el de la buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de los derechos, conforme al artículo 7.1 del Código , por lo que habrá de estarse a las especialidades jurídicas que conforman en nuestro derecho el comodato y el precario para determinar cuando existe una u otra figura jurídica.

Refiriéndonos a la diferenciación entre ambas figuras, y partiendo del concepto de ambas instituciones, ha de indicarse que mientras el precario ha sido perfilado por la doctrina jurisprudencial como la tenencia o disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o...

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