SAP Cuenca 48/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteMARIA VICTORIA OREA ALBARES
ECLIES:APCU:2014:140
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00048/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: SE0200

N.I.G.: 16078 41 2 2012 0035114

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000168 /2013

RECURRENTE: Raimundo

Procurador/a: SUSANA MELERO DE LA OSA

Letrado/a: VICTOR CARPIO PINEDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 23/2014

Procedimiento Abreviado nº 168/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca .

SENTENCIA NUM. 48/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Solís García del Pozo Sra. Maria Victoria Orea Albares

En la ciudad de Cuenca, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 168/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presunto de agresión sexual y lesiones, contra Raimundo, en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española con D.N.I. numero NUM000, mayor de edad, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Recuenco Garcés y asistido por la letrada Doña Rosa Maria Recuenco Díaz

Ejercitándose la acción pública por el MINISTERIO FISCAL, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 9 de diciembre de dos mil trece, habiendo sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 326/2013 de fecha nueve de diciembre de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara:

Probado y así se declara que sobre las 13,30 horas del día 20 de septiembre de 2012 el acusado Raimundo de nacionalidad española, mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, abordo a Micaela en el interior de una aseo de mujeres sito en el Hospital Virgen de la Luz de la localidad de Cuenca, y empujándola violentamente la introdujo en un retrete donde, con animo libidinoso, comenzó a tocarle los pechos por encima de la ropa, tapándole la boca para que no pidiera auxilio y cerrando fuertemente la puerta del retrete aprisionando el brazo de Micaela, accediendo al lugar una tercera persona que llego en auxilio de la victima, presentado Micaela oportuna denuncia el día 20 de septiembre de 2012

Como consecuencia de la agresión Micaela resulto con lesiones de las que, consistentes en dolor en miembro superior derecho, fisura acromial y dolor en rodilla derecha, preciso de primera asistencia facultativa y tratamiento médico mediante inmovilización y tratamiento psicológico durante cuatro sesiones, estando cuatro días impedida para sus ocupaciones habituales de lo 15 días en que tardo en curar de sus lesiones, sin haberle quedado secuelas, no reclamando la victima cantidad alguna en esta causa.

SEGUNDO

El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:

"Que debo condenar y condeno a Raimundo en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española con D.N.I. numero NUM000,

como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, tipificado en el artículo 178 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como al pago de las costas procesales; y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el articulo 147.1 del Código penal sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, Doña Susana melero de la Osa Procurador de los Tribunales y de DON Raimundo, interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "... la libre absolución de Raimundo, y/o la nulidad de actuaciones.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal, se impugno el Recurso de Apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilma Sra Doña Maria Victoria Orea Albares y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día veintidós de abril de dos mil catorce.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

PRIMERO

Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia invocando, en primer lugar nulidad de actuaciones por infracción de los art. 166 a 182 de la LECrm, infracción del articulo 24 de la Constitución Española, manifiesta el apelante que examinada la causa se aprecia que el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, ordenando continuar las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado, no fue notificado personalmente al acusado,

Así alega que solo consta en autos el justificante de entrega de una carta certificada, si bien, esa supuesta notificación realizada es nula de pleno derecho y en ese sentido evidentemente lo situó en una indefensión manifiesta al no haber podido formular los correspondientes recursos contra dicha resolución, interesando en consecuencia la declaración de nulidad de todas las actuaciones posteriores al dictado del Auto de fecha 10 de diciembre de 2012.

Sin embargo las manifestaciones vertidas por el hoy apelante no pueden tener acogida. Tal y como manifiesta el Ministerio fiscal en su oposición al recurso de apelación que nos ocupa, el auto fue notificado al acusado, y así consta al folio 70 y 71 de las actuaciones oficio de la Sra. Secretaria del Juzgado remitiendo copia de la resolución y acuse de recibo de la carta enviada debidamente recibida por el imputado. Es sabido que la resolución que nos ocupa deberá de notificarse a lo que sean parte en el procedimiento, no solo a las partes formales, sino también al propio imputado en tanto parte material, es decir, esté o no personado en las actuaciones ( STC. 4.10.93 ). Ahora bien en el concreto caso, el propio recurrente admite que recibió una carta con acuse de recibo (carta que según el oficio de la Sra. Secretaria corresponde a la resolución dictada,- Auto de transformación-) si bien alega desconocer que contenía el sobre de correos, si bien consta en las actuaciones que posteriormente le fueron notificados el auto de apertura del juicio oral de 22 de abril de 2013 y el escrito de acusación.

En este momento procesal la defensa del hoy recurrente, con conocimiento de todas las diligencias, pudo efectuar todas las alegaciones de indefensión y petición de nulidades que estimase oportunas para la defensa de sus intereses legítimos, y no obstante ello se limito a manifestar su disconformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal, interesando su libre absolución, o bien se tenga en cuenta la circunstancia modificativa de la responsabilidad . Y si a ello se añade que no es hasta el presente recurso ., cuando se plantea la nulidad del auto de incoación de Abreviado, el recurrente se ha limitado a indicar que se le ha producido un perjuicio real y efectivo "al impedirle ejercitar los correspondiente recursos", pero sin especificar qué concretas diligencias de investigación no pudo proponer o cuales fueron las pruebas que hubiera propuesto y no pudo hacerlo, la petición de nulidad interesada resultaría desproporcionada al no acreditarse el perjuicio producido que ha de ser algo real y efectivo, que debe traducirse en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada, debiéndose valorar las situaciones de indefensión, en cada caso concreto ( SSTC. 145/90 188/93 ), ATC. 2/99 ).

Así las cosas, conviene recordar que conforme a la doctrina del TC no basta la infracción procesal para afirmar una indefensión de contenido material y que es preciso la acreditación de una efectiva indefensión para justificar una nulidad de actuaciones. Dice el TC, baste citar las STC 48/1984 de 4-04-1984 y STC 35/1989 14-02-1989 (Rec 752/87 ); [..." Como la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia . (...) la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace « de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su...

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