SAP Lleida 144/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2014:306
Número de Recurso39/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución144/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 39/2013

Juicio verbal (Reclamación posesión 250.1.4) núm. 338/2012

Juzgado Primera Instancia 6 Lleida

SENTENCIA nº 144/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiseis de marzo de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (Reclamación posesión 250.1.4) número 338/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, rollo de Sala número 39/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 . Son apelantes Reyes, Fernando y PARADOR TORREFARRERA 24 HORES, SCP, representados por el procurador ISIDRO GENESCA LLENES y defendidos por el letrado ALBERTO VIELBA SANABRIA. Es apelada TOP OIL, S.A., representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el letrado SANTIAGO MAS CAMI. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, es la siguiente: "DECISIÓ. ESTIMO la demanda presentada per TOP OIL S.L., contra Reyes, Fernando i PARADOR TORREFARRERA 24 HORAS SCP, i en conseqüència, condemno aquests a reintegrar la possessió a l'actora dels espais ocupats i a que retiri tots els elements, incloses les carpes que envaeixen les zones reservades, -fins al límit de la coberta que dona entrada al local- i a que cessin els actes que inquieten i pertorben la possessió, entre altres, aquells relatius a la utilització del parking en zona exclosa del mateix; tot amb l'expressa imposició a la part demandada de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Reyes, Fernando y PARADOR TORREFARRERA 24 HORES, SCP interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de febrero de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados Srs. Reyes, Fernando y Parador Torrefarrera 24 Hores, SCP interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda formulada por la actora Top Oil, SL, en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión.

Alegan que no concurren los requisitos esenciales de la acción ejercitada al no haber acreditado en primer lugar la actora la posesión jurídica o mera tolerancia de la cosa, de la que afirma haber sido despojada, por cuanto el arrendamiento que une a las partes no es de local de negocio, sino de industria y comprende también el derecho a que los clientes aparquen sus vehículos en las cercanías de inmueble, a tenor de lo dispuesto en el Art 1258 del CC .

Refieren también que dado que la actora está incumpliendo con una de sus principales obligaciones, relativa a la reparación del Bar Restaurante, no les queda más remedio que continuar prestando su actividad desde las carpas que, previo obtener permiso municipal, levantaron en la parte que ocupaban, siendo que nunca han ocupado un terreno cuya posesión no tuviesen antes del incendio, lo que determina que la actora no puede reclamar una posesión que nunca ha tenido.

Ponen de manifiesto que tampoco concurre el requisito relativo a la realidad del despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un "animus spoliandi", que no concurre en este caso, por cuanto no tienen interés alguno en espoliar a nadie, pretendiendo simplemente que se les arregle su inmueble para poder continuar en él su actividad en la forma que lo venía realizando.

Indican, a su vez, que tampoco concurre el requisito de la correcta, plena y exacta identificación del ámbito material de lo poseído, por cuanto se pide que se cese en el uso del parking que existe, al parecer, en la parcela y no se dice dónde está el mismo, ni se describe el uso que pueden hacer del mismo, refiriendo que no lo usan en absoluto ya que tienen una parcela colindante (a través de una vía pública) con la de autos y es esta parcela la que ocupan y no la de la actora.

La actora se ha opuesto al recurso al considerar que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia, concurriendo los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción ejercitada

SEGUNDO

Cuestionan los apelantes la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para el éxito de la acción ejercitada.

El interdicto de recobrar es un proceso especial y sumario que protege el hecho de la posesión frente al despojo de un tercero. La L.E.C define conjuntamente los interdictos de retener y recobrar en su Art. 250.1.4 º al decir que los mismos procederán cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa o derecho haya sido perturbado en su disfrute (interdicto de retener), o cuando haya sido despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de recobrar).

En realidad son dos procesos diferentes ya que el interdicto de retener persigue la conservación de la posesión y el de recobrar su recuperación. Lo que es importante puntualizar es que el interdicto es siempre, por naturaleza un proceso posesorio, de lo que deriva como inevitable efecto, que dentro de él, únicamente pueden disputarse cuestiones que tienen relación directa con la posesión, quedando excluidas aquellas cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas.

Para que la acción interdictal prospere y de lugar a la reintegración en la posesión, es necesaria la concurrencia de determinados requisitos legales, que son la prueba suficiente de la posesión del actor, transcurso de un plazo inferior a un año, a contar desde el hecho que ocasione la perturbación posesoria, prueba de ésta perturbación y que haya sido causada por el demandado o por otra persona por orden de éste.

El primer requisito se refiere a hallarse el reclamante o su causante en la posesión o en la tenencia de la cosa o del derecho y respecto al mismo, sostienen los apelantes que el arrendamiento que une a las partes no es de local de negocio, sino de industria y comprende también el derecho a que los clientes aparquen sus vehículos en las cercanías de inmueble, a tenor de lo dispuesto en el Art 1258 del CC .

No comparte la Sala dicha conclusión a tenor del contenido de la escritura de constitución de derecho real de superficie suscrito entre la codemandada Sra. Reyes y la actora en fecha 15 de marzo de 2005, en la que en la cláusula 11ª las partes convinieron un pacto especial inherente al derecho de superficie, atinente a que tanto la cedente, como su esposo e hijos, o cualquier sociedad mercantil por ellos integrada, incluso la sociedad civil particular constituida denominada Parador de Torrefarrera 24 hores SCP, tengan el derecho de explotar, durante todo el tiempo de vigencia del derecho real de superficie ahora constituido, el bar restaurante ubicado sobre la zona de derecho de superficie, más una superficie lateral de 400 m 2, situada entre la edificación actual del bar y la Carretera Vall d'Aran, que se refleja en el plano adjunto a dicho instrumento, pagando la cantidad mensual de alquiler de 2.229, 47 euros.

De la misma se desprende que el objeto del contrato de arrendamiento está perfectamente definido y al mismo debe estarse. En cuanto a la referencia que la apelante realiza al Art. 1258 del CC, hay que tener presente, conforme ha establecido el Tribunal Supremo, que el carácter genérico de este artículo ha de armonizarse con los más específicos que para cada caso y supuesto contiene el CC, siendo que la posibilidad de ampliar o modificar a su amparo lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación ( STS 23/11/88 ).

Realizan los apelantes en su recurso una serie de apreciaciones en cuanto a la responsabilidad del incendio acaecido en el bar restaurante y respecto a quien corresponde reparar los daños que se han causado a raíz del mismo, cuestiones que exceden del ámbito del presente procedimiento, que como ya se ha expuesto es un proceso especial y sumario que protege el hecho de la posesión frente al despojo de un tercero y dentro de él, únicamente pueden disputarse cuestiones que tienen relación directa con la posesión, quedando excluidas aquellas cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas.

Refieren que dado que la actora está incumpliendo con una de sus principales obligaciones, relativa a la reparación del Bar Restaurante, a los mismos no les queda más remedio que continuar prestando su actividad desde las carpas que, previo obtener permiso municipal, levantaron en la parte que ocupaban; pero lo cierto es que el hecho que la actora paralizarse las obras de reparación del local, no legitima a los demandados a ocupar espacios de terreno que no forman parte del contrato arrendamiento concertado en su día a su favor.

Alegan igualmente que nunca han ocupado un terreno cuya posesión no tuviesen antes del incendio, pero en ningún momento han acreditado dicho extremo, siendo que, por el contrario, de la prueba practicada, resulta sin lugar a dudas lo contrario, tal y como establece el juez a quo en la resolución recurrida.

Así ha quedado perfectamente acreditado que las...

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