SAP Guadalajara 122/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:180
Número de Recurso364/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00122/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100458

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. DECLA. PZ.INCUMPL.CONVENIO(140) 0001551 /2008

Apelante: AVICU, S.A.

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JESUS L MARTINEZ ADEVA

Apelado: CERQUIA URBANA, S.L., DSM NITRITIONAL PRODUCTS EUROPE, LTD, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AVICU, S.A., A.E.A.T., JUNTA COMUNIDADES CASTILLA-LA MANCHA, MATERIAL HANDLING IBERICA, S.A., COSMO-STANDS, S.L., LONJAS Y MERCADOS, S.A., DISTRICOM AGRO-GUTIERREZ, S.L., AGROSA CEFER, S.A., Silvio, CMDAD.BIENES DIRECCION000

, BANO POPULAR ESPAÑOL, S.A., BANCO DE VALENCIA, Adolfo, ROOS BREEDERS PENINSULAR, S.A., CAJA RURAL DE TOLEDO, ESTACIONES SERVICIO GUIPUZCOA, S.A., LICO LEASING, S.A., EFC, CEMENTOS LA UNIÓN, S.A., David, AGROARIZA, S.L., Vicenta, GLENCORE ESPAÑA, S.A., CERRAJERIAS Y REFORMAS CORREDOR DEL HRES.,S.L., MENSA ANTENAS, S.L., CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, S.A., BANCO SANTANDER, S.A., DEUSTSCHE BANK, S.A.E., SELDIGRAN, S.L., TESORERIA GENERAL DE LA S.SOCIAL, CC.OO., FONDO GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR,,,, MARIA LUISA COTAYNA MARIN, MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, ANTONIO ESTREMERA MOLINA, JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, FRANCISCA ROMAN GOMEZ, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, M ROCIO PARLORIO DE ANDRES, MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, ALICIA CARLAVILLA BELTRA, MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, SANTOS PASCUA DIAZ, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, M PILAR ORTIZ LARRIBA, ROSA MARIA ACERO VIANA, LIDIA PEÑA DIAZ, ELADIA RANERA RANERA, LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO, MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, ENCARNACION HERANZ GAMO,,, Abogado: JAVIER PÉREZ PICALLO, JOSE Mª DUTILH CARVAJAL, FRANCISCO BERROCAL DE LA CALLE, LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)JAVIER PEREZ PICALLO, JOSE Mª DUTILH CARVAJAL, FRANCISCO BERROCAL DE LA CALLE,, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 120/14

En Guadalajara, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, la pieza de incumplimiento de Convenio (140) nº 1551/08 -0001, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 364/13, en los que aparece como parte apelantedemandada, AVICU, S.A. representada por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y asistido por el Letrado D. JESUS L. MARTÍNEZ ADEVA y como parte apelada-demandante, CARQUIA URBANA S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistida por el Letrado D. JAVIER PÉREZ PICALLO, DSM NUTRITIONAL PRODUCTS EUROPE LTD, representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA DUTILH CARVAJAL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AVICU, S.A., dirigida por el Letrado D. FRANCISCO BERROCAL DE LA CALLE, sobre incumplimiento de convenio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de julio de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Aybar, en nombre y representación de DSM Nutricional Products Europe LTD, y por la Procuradora Sra. López Manrique, en nombre y representación de Cerquia Urbania S.L., frente a la concursada AVICU, S.A., representada en el acto de la vista por el Procurador Sr. Taberna Junquito, declaro incumplido el convenio aprobado por sentencia firme de fecha 1 de febrero de 2012, quedando el mismo rescindido y desapareciendo los efectos sobre los créditos a que se refiere el art. 136 de la LC . Y acuerdo: 1.- Procédase a la apertura de la fase de liquidación, con los efectos previstos en los artículos 145 a 147 de la LC . Desea esta resolución la publicación recogida en el art. 144 del mismo texto legal .= 2.- Se acuerda el cese de los administradores sociales, debiendo ser sustituidos por la Administración Concursal, que será rehabilitada en el ejercicio de sus funciones ( art. 145.3 LC ).= Las costas procesales se declaran impuestas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AVICU, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado que acogiendo la demanda incidental interpuesta declara incumplido el convenio aprobado por sentencia firme del mismo de fecha 1º febrero del año 2012 con todos los efectos legales inherentes.

SEGUNDO

Como se decía en nuestra Sentencia de fecha 28 de enero del año 2.000 "la naturaleza y finalidad del recurso de apelación no permite la alteración de los términos en que quedó planteada la litis en primera instancia, en cuanto no se trata de un nuevo proceso sino de un nuevo juicio sobre el material, alegaciones y pruebas reunidos ante el Juzgado a quo, que ha de pronunciarse, en consecuencia, sobre las pretensiones deducidas por los litigantes en los escritos rectores del procedimiento; mientras que si se acogiera una petición en tal sentido la Sala no revisaría la sentencia contenciosa dictada en primera instancia sino que la sustituiría por otra no contenciosa que la Audiencia dictaría actuando como si de un órgano de primera instancia se tratara y frente a la que no cabría lógicamente recurso de apelación".

En los mismos términos la SAP de A Coruña de fecha 21 de enero del año 2.011 al apuntar "El recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la instancia. Esos planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya se examinaron y resolvieron en la resolución apelada. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringido). No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. El resultado es que no se invoca de manera clara y precisa cuál habría sido la supuesta equivocación en que incurrió el razonamiento lógico jurídico de la resolución recurrida; y que supuestamente sería el que justificaría la pretensión de revocación que se postula. El recurso es contra la resolución del Juzgado. Debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea. No es un recurso por salto, como si el Juzgado no hubiese resuelto la cuestión jurídica objeto de litigio. No partir de esa premisa puede conllevar que realmente no se plasmen argumentos que contradigan la resolución apelada, lo que obligaría a desestimar el recurso, por lo tanto devendría inútil la apelación. El recurrente no explica los motivos por los que considera que el Juzgador de instancia se equivocó, bien en la apreciación de la prueba, bien en la aplicación de normas jurídicas".

También la SAP de Orense de fecha 31 de julio del año 2.012 "El recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458.1 LEC dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.4 LEC, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido y no merece ser atendido. Así lo tiene declarado esta Sala entre otras, en...

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