SAP Sevilla 137/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2014:731
Número de Recurso324/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución137/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIALSEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 324/14

Exped. de Reforma nº 218/2013

Jdo. Menores nº 2

SENTENCIA Nº 137/14

Iltmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a 18 de marzo de 2.014.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 218/2013 procedente del Juzgado de Menores número Dos de ésta capital, seguido por delito de robo con violencia contra la menor María Esther, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Rojo del Junco en nombre y representación de María Esther contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de diciembre de 2.013, el Ilmo Sr. Magistrado Juez de Menores nº 2 de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal "Que procede acordar la medida de 15 meses de internamiento en régimen cerrado siendo los últimos 3 meses de libertad vigilada con abono del periodo cumplido de forma cautelar con el contenido establecido en esta resolución respecto del menor María Esther la comisión de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.4 del Código Penal debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil conjunta y solidaria de sus tutores en la cantidad de 840 euros a Don Porfirio ."

Segundo

Notificada la misma, se interpuso por la Letrada Sra. Rojo del Junco en nombre y representación de María Esther, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de alegaciones impugnando el recurso y pidiendo la desestimación del mismo.

Tercero

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada anteriormente mencionada, habiéndose celebrado vista oral con el resultado que obra en el acta extendida al efecto. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente María Esther se impugna la sentencia del Juzgado de Menores, considerando como primer motivo del recurso que no hay actividad probatoria alguna, y que ha habido infracción del derecho a la presunción de inocencia que le ampara.

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y así consta como en el acto del plenario declaró tanto la menor inculpado, ahora recurrente María Esther, como el perjudicado Porfirio y el agente de policía nº NUM000, quienes narraron lo acontecido el día de autos, especificando y concretando el Sr. Porfirio la participación que tuvo la ahora recurrente en los hechos enjuiciados y como se desarrollaron los mismos.

Así pues, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede, lo que realmente se cuestiona, es la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la Instancia; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el Órgano de Apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Y no es tal el caso presente, pues entendemos, al igual que el Juzgador a quo que hay pruebas incriminatorias suficientes para declarar la culpabilidad del menor apelante; prueba que al Juzgador de la instancia no le suscitó duda o incertidumbre de la comisión de los hechos por parte de María Esther .

La segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la...

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