SAP Toledo 34/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2014:301
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución34/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00034/2014

Rollo Núm. ........................... 20/2014.-Juzg. Instruc. Núm......... 1 de Torrijos.-P. Abreviado Núm. ............. 124/2010.- SENTENCIA NÚM.34

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 20 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 602/2011, contra la seguridad del tráfico, y en el Procedimiento Abreviado núm. 124/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado, Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puyo Romero y defendido por el Letrado Sr. Jarones Martín--- Aragón.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 31 de octubre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Bruno de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CARENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del proceso".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la sentencia de primera instancia, y recurso del que se dio traslado a la parte interviniente, que en su respectivo escrito manifestó que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Sobre las 18'15 horas del día 4 de Mayo de 2009 el acusado, Bruno, fue interceptado por agentes de Guardia Civil, quiénes estaban desarrollando un control de seguridad ciudadana, cuando conducía el turismo Ford Mondeo, matrícula ....-NTQ, a la altura del punto kilométrico 60 de la carretera N-V, término municipal de Santa Cruz de Retamar, a pesar de que carece de permiso de conducir porque nunca lo ha obtenido, sin que el acusado ejecutara ninguna maniobra antirreglamentaría que pudiera en riesgo la seguridad vial.

El acusado es carente de antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal absolutoria por un delito contra la seguridad del tráfico del art 384 párrafo 2º inciso 2º por conducción sin haber obtenido nunca el permiso de conducir alegando infracción de dicho precepto legal.

Esta Audiencia ya se ha pronunciado al respecto en numerosas resoluciones a raíz de un Pleno extraordinario celebrado el pasado 15 de diciembre de 2012 en el que se planteó la posibilidad de que los hechos previstos en el art. 384 del CP en ocasiones en que no se pusiera en riesgo la seguridad vial no fueran constitutivos de delito sino de mera infracción administrativa, señalado en nuestra sentencia de fecha 8 de febrero de 2013 lo siguiente:

SEGUNDO

En un estado de derecho la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello supone que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado.

En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática"

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada y de la- TERCERO: Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del ius puniendi tiene, en el ordenamiento español, dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las...

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