SAP Vizcaya 351/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2013
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha13 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/023144

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 928/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1132/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: METALURGIA DEL ATLANTICO S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO OLAIZOLA ARES

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: GAMESA EOLICA SL

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 351/2013

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de junio de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1132/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao ) a instancia de METALURGIA DEL ATLANTICO S.L. apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. IÑIGO OLAIZOLA ARES y defendida por el Letrado Sr. Francisco Abuin Porto contra GAMESA EOLICA SL apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y defendido por el Letrado Sr. CARLOS

  1. GUTIERREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de septiembre de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 10 de septiembre de 2012 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se desestima la demanda presentada por la representación de METALURGIA DEL ATLANTICO, SL, frente a GAMESA EOLICA, SL, a la que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes en legal forma."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 928/12 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Metalúrgica del Atlántico SL promovió demanda contra Gamesa Eólica SL alegando que había incumplido con el acuerdo suscrito entre partes el 29 de septiembre de 2008, para la construcción de 500 torres eólicas al precio de 60.000 euros por torre >, al considerar dicho acuerdo como contrato de compraventa, interesando como pretensión principal el cumplimiento del citado pacto y la condena a la demandada a comprar las 490,4 torres pendientes, a un precio unitario de 60.000 euros por torre, debidamente actualizado, o la resolución con la consiguiente indemnización de una cantidad igual al beneficio industrial dejado de percibir por no haber fabricado las 490,4 torres pendientes de ejecución, dejando dicha determinación del beneficio industrial para pleito posterior del art. 219.3 LEC ; o, subsidiariamente, su consideración como precontrato, con la consiguiente condena a la demandada a otorgar el contrato definitivo por el que se comprometa a comprar a la actora la fabricación de 500 torres eólicas por el precio de 30 millones de euros.

En la audiencia previa, ante la imposibilidad de acumular alternativamente las acciones de cumplimiento y de resolución contractual, y apreciada la excepción de defecto legal en el modo de plantear la demanda porque en el supuesto examinado no se debe diferir la determinación de daños y perjuicios para un proceso posterior, se dio un plazo de dos meses para su subsanación, que no efectuó la parte demandante.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta al considerar que el acuerdo cuya eficacia se pretende es una "carta de intenciones", sin que pueda calificarse como contrato ni precontrato, sino como mero acuerdo para regular la fase de negociaciones o tratos preliminares, y para ello la Magistrada a quo realiza una amplia y detallada valoración del material probatorio desplegado en autos y una correcta y procedente fundamentación jurídica en torno a la interpretación, calificación y alcance del documento suscrito el 29 de septiembre de 2008.

La actora Metalúrgica del Atlántico SL ha interpuesto recurso de apelación contra la estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y, en cuanto al fondo, contra la consideración de que el acuerdo de 29 de septiembre de 2008 carezca de eficacia obligatoria alguna, en los términos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

La impugnación contra la estimación en el acto de audiencia previa de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en relación con dejar la determinación de la cantidad concreta por indemnización en concepto de daños y perjuicios, beneficio industrial dejado de percibir, por el incumplimiento contractual de la demandada, para un pelito posterior, debe ser rechazada.

Solo diremos que la parte apelante omite cualquier razonamiento o infracción de normas o de garantías procesales art. 459 de la LEC que conlleve la revocación de lo resuelto. En concreto ni siquiera invoca indefensión que haya podido sufrir por la errónea resolución, que ha venido siendo requisito inexcusable por la doctrina jurisprudencial, por lo resuelto por la Magistrada a quo en el acto de audiencia previa celebrada el 24 de enero de 2012 en torno a la génesis del art. 219 de sentencias con reserva de liquidación en relación con el art. 400, ambos de la LEC .

TERCERO

Denuncia la parte apelante error en la calificación de la "carta de intenciones" de 29 de septiembre de 2008 en base al propio contenido negocial que se examina, y en relación con los actos anteriores (el documento de 28 de agosto de 2.006 y el acuerdo marco de suministro de 8 de julio de 2008), coetáneos ( e-mail de 24 de septiembre de 2008), y los posteriores (pedidos de 14 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2009 y las correos enviados durante el año 2009 y 2010). Por el contrario, sostiene la parte apelante que las relaciones son las que son, y no el nombre que les den los otorgantes, tratándose de un verdadero contrato de suministro perfeccionado entre comprador y vendedor, y, subsidiariamente, se trataría de un precontrato.

El recurso de apelación debe ser rechazado, considerando que:

  1. - Nadie ha cuestionado que el juez deba resolver los asuntos que se sometan a su consideración de acuerdo con la calificación que deba atribuirse a los actos y negocios jurídicos realizados por las partes y no necesariamente de acuerdo con la naturaleza que las partes les imputan, porque contratos son lo que son, no lo que las partes les atribuyen. La calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. Para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren ( STS de 1 de marzo de 201, 30, 10 y 3 de noviembre, 13 de octubre y 18 de junio de 2010 ),

  2. - La calificación es un proceso posterior a la interpretación del documento. Primero hay que saber qué dicen las partes, y en caso de duda, qué querían. Solo después podrá determinarse cómo debe calificarse ese documento. El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: (a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; (b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y (c) el principio de la confianza y de la buena fe ( STS 7 de marzo de 2011 ). Las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición...

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