SAP Guipúzcoa 257/2013, 23 de Julio de 2013

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2013:513
Número de Recurso3160/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2013
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3ª

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/007863

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3160/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 732/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Augusto

Procurador/a/ Prokuradorea:EIDER MUJIKA AGIRRE

Abogado/a / Abokatua: ITZIAR UZKUDUN LANZ

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS AXA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

Abogado/a/ Abokatua: MIREN IRUNE OSINALDE JAUREGUI

S E N T E N C I A Nº 257/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de julio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 732/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia a instancia de Augusto - apelante -, representado por la Procuradora Sra. EIDER MUJIKA AGIRRE y defendido por la Letrada Sra. ITZIAR UZKUDUN LANZ contra SEGUROS AXA S.A. - apelado -, representado por la Procuradora Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por la Letrada Sra. MIREN IRUNE OSINALDE JAUREGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19-02-13 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 19-02-13, que contiene el siguiente

FALLO

"Desestimo la demanda efectuada por D. Augusto contra Comidas Donostiarras 2009 SL y Seguros Axa SA.

Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a D. Augusto el pago de las mismas.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución, señalando el día 18 de junio de 2013 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega que se infringen las normas de la carga de la prueba, pués los hechos sobre los que hay conformidad estan exentos de prueba y en relación a esta máxima en la audiencia previa se delimitan los hechos controvertidos de la litis y varios hechos son reconocidos por ambas partes: la caída del Sr Augusto y que esta caída fue consecuencia de que el suelo estaba mojado, por lo tanto el hecho de que el suelo estuviera o no mojado no es un hecho controvertido, pués es la propia demandada quien lo justifica a través de su contestación y de la prueba practicada.

Además, no se ha valorado la prueba documental aportada como docuemento nº1.

Y como motivo de fondo, la infracción de la doctrina aplicable a la responsabilidad extracontractual por entender de aplicación la responsabilidad por riesgo.

Por lo que se solicita en el suplico la nulidad por la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en relación con una prueba admitidada, declarada pertinente y no valorada y en caso de que no se aprecie la misma se dicte sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO

La primera precisión que debe efectuarse se refiere a la acción ejercitada, en concreto, se demanda a la aseguradora del centro de trabajo del actor y en la misma se narran los hechos de la siguiente manera:" en fecha 3 de febrero de 2.010 el actor sufre una caída en su centro de trabajo al resbalar como consecuencia del estado del pavimento, que se encontraba resbaladizo tras haberse realizado la limpieza del mismo, sin que nada indicara la existencia de este peligro".

En los fundamentos se hace mención al art 1.902 del C.Civil .

En la contestación a la demanda se señala expresamente que:" en lo concerniente al accidente sufrido por el demandante sin negarlo, rechazamos que se hubiera ocasionado por encontrase el pavimento resbaladizo y que, en su caso, dicha situación únicamente sería atribuible al propio trabajador que, recordamos, era encargado de la limpieza que, precisamente tenía encomendada".

En el apartado de los fundamentos se señala que se niega categóricamente que el pavimento no se encontrara en el debido estado, que se hallara resbaladizo por encontrarse mojado y consecuentementeque hubiera sido necesaria una indicación de peligro de deslizamiento.

En el informe pericial de reconstrucción del accidente, que acompaña a la contestación, se reseña que:

"Según las versiones obtenidas, el accidente de produce de la siguiente manera: Sobre las 10,30 horas del día 03-02-2010 (miércoles), el lesionado llega al trabajo en el que desempeña labores de limpieza y una vez haberse cambiado en el vestuario y realizadas las labores de limpieza, sobre las 12,00 horas y por indicaciones desde la planta superior se dirige a la cámara frigorífica y saca una bandeja de champiñones para el servicio del día.

Una vez sale de la cámara frigorífica, se dirige a la puerta del ascensor situada en la planta baja donde se encontraba, la cual se encuentra en uno de los extremos del local junto a los aseos para minusválidos con el fin de coger el ascensor.

Al llegar frente a la puerta del ascensor, manteniendo con una mano la bandeja de champiñones, con la otra aprieta el botón de llamada con el fin que se abrieran las puertas del ascensor y es precisamente en ese momento al querer incorporar su cuerpo después de haberse agachado ocasionándose daños en una pierna.

Inmediatamente nada más escuchar el ruido de la bandeja y el cuerpo del lesionado al impactar contra el suelo, el encargado del local se acercó para preocuparse por su estado, el cual presentaba un golpe en la ceja con un ligero hinchazón.

Seguidamente fue atendido por el propio personal del establecimiento, ayudándole a sentarse en una silla, mientras avisaban a SOS DEIAK, acudiendo al lugar una ambulancia y trasladándolo al servicio de Urgencias, donde fue atendido ambulatoriamente en la Clínica Pakea(Mutualia), sin quedar hospitalizado.

Durante mi visita se puede comprobar que el riesgo asegurado se encuentra en perfectas condiciones, tanto en el estado de conservación de los suelos, así como la iluminación del establecimiento y concretamente en lugar de la caída, entendiendo que dichas medidas son idóneas para la actividad que se realiza.

Indicar que el restaurante donde ocurre el accidente, tiene sus instalaciones unos dos años, siendo el material de plaquetas de gres del suelo las adecuadas para este tipo de establecimientos y que las características técnicas de las mismas han sido aprobadas para poder dar la licencia de apertura del local".

En el acto de la audiencia previa por el Juzgador se señalan como hechos controvertidos que se niega el hecho en sí de la caida en relación al resbalón por estar mojado el suelo y si lo estuviera, que la culpa sería imputable al demandante al ser el encargado de la limpieza ( art 414-1 parráfo segundo de la L.E.Civil ).

Por lo tanto, no puede entenderse que exista conformidad en cuanto al hecho de que el suelo estuviera mojado. y por ende, la infracción procesal alegada en cuanto a los hechsos admitidos y no necesitados de prueba.

TERCERO

Establecido lo anterior y partiendo de que nos hallamos en el ejercicio de la acción frente al asegurador del empleador del actor la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las solicitudes de indemnizaciones dirigidas contra empresarios por lesiones, enfermedades o fallecimientos de trabajadores ha evolucionado en las últimas dos décadas de forma evidente.

La corriente jurisprudencial actual viene marcada por la sentencia del Pleno de dicha Sala Primera de 15 de enero de 2008, en la que se analiza la evolución jurisprudencial sobre la cuestión, para establecer que en los supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia «es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social».

La corriente jurisprudencial actual viene marcada por la sentencia del Pleno de dicha Sala Primera de 15 de enero de 2008 en la que se analiza la evolución jurisprudencial sobre la cuestión, para establecer que en los supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación...

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